Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

Al folio 01, corre inserta Trascripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Machiques, informando que se recibió llamada telefónica del Capitán de la Guardia Costera ciudadano GOMEZ TOVAR, informando que a orillas del Puente Sobre El Lago se encuentra una persona sin signos vitales no aportando mas detalles al respecto,

A los folios 05 y 08, corren insertas Actas Policiales suscritas ambas por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
Al folio 06, corre inserto acta de inspección ocular al sitio de los hechos, practicada por los funcionarios Sub- Inspector José Garcés y Detective Miguel.

Al folio 06, corre inserta Inspección Ocular practicada por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia del lugar de los hechos.

Al folio 17, corre inserto Examen Medico Forense de fecha 15 de Agosto de 1997, en el cual se diagnostico la Asfixia por Sumersión.

Al folio 25, corre inserta Acta de Inhumación del cadáver de fecha 16 de Septiembre de 1997.

Al folio 38, corre inserta Acta de Defunsión del ciudadano LUIS ENRIQUE ARGUELLO BALLESTA, emanada de la Jefatura Civil del Municipio San Francisco.


II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto cuyo fallecimiento se debió a la Asfixia por Sumersión y no se ha consecuencia de la acción humana y en virtud de no existir en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.