En la presente causa seguida a la ciudadana UREÑA MARIA MOLINA ROBLES por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vista la solicitud de Revisión de la Medida consignada por la defensa , este juzgadora para decidir observa:
I
Fue consignado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico escrito de acusación por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2004 la Fiscal del Ministerio Publico consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal se practique nueva Inspección ocular como prueba anticipada a la sustancia incautada por cuanto no se dejo constancia expresa del peso de la sustancia incautada, ni su peso bruto, el cual debió haber sido pesado por el experto ya que su peso neto de no poder obtenerse bien sea por las características de la sustancia el mismo experto toxicológico, debió expresarlo en el acta levantada por dicho Tribunal en tal sentido es que solicita se fije nueva fecha a los fines de que otro experto adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Zulia, se realice otra inspección y determine el peso neto de la sustancia incautada a la imputada UREÑA MARIA MOLINA ROBLES.
En fecha 24-09-04, según Resolución Nª 1374-04, la Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaro sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico.
Se evidencia de la copia de la experticia. Química que ciertamente resulto ser positiva a alcaloide comparada con un patrón de Diacetil-Morfina (Heroína) se obtuvo máxima absorbencia de 278 nanometros en medio ácido. En conclusión resulto ser el alcaloide identificado como Heroína el cual es un derivado opiáceo cuyo principio activo es la Diacetil-Morfina encontrándose en forma de clorhidrato la pureza no se pudo determinar por la característica de la muestra.
Observa esta Juzgadora sobre el particular de indeterminación de cantidad de la sustancia incautada que es ello condición necesaria para poder adecuar la calificación del Delito, por razones de proporcionalidad y modo de transporte del mismo.
En tal sentido considera quien aquí decide que ante la indeterminación del peso de la sustancias incautada, esta duda favorece al reo y resulta procedente en Derecho acordar la Revisión de Medida Solicitada por la defensa tomando en consideración que no puede retrotraerse el proceso para actos ya cumplidos.
En consecuencia, esta Juzgadora en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad y el debido proceso Acuerda convertir la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 3, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá comprometerse por la acusada y presentación periódica cada treinta (30) días. SE ORDENA la Libertad una vez que se comprometa la persona a la que sujetara la vigilancia. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Convertir la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá comprometerse por la acusada y presentación periódica cada treinta (30) días. SE ORDENARA la Libertad una vez que se comprometa la persona a la que sujetara la vigilancia.
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