Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada AURA DELIA GONZALEZ, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
Al folio 3, corre inserta denuncia de fecha 31 de Julio de 2003, recibida por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico denuncia esta formulada por el ciudadano ANLLELO JOHANNY PETRELLA RODRÍGUEZ, manifestando que la progenitora de su meno hija de nombre LISANGELA PETRELLA, la había golpeado por lo que fue hospitalizada en el Centro Asistencial Hospital Universitario de Maracaibo, presentando la prenombrada menor sinovitis de cadera derecha probable etiología post- traumática, sindro este de niño maltratado, según constancia medica presentada por el ciudadano antes mencionado al momento de efectuar denuncia por ante el Ministerio Publico.
Al folio 4, corre inserta Acta Policial de Inspección Ocular, practicada por el funcionario detective Luis Farello Pérez, a fin de realizar las pesquisas de rigor.
A los folios 5 y 7, corren insertas declaraciones tomadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano ANLLELO JOHANNY PETRELLA RODRÍGUEZ.
Al folio 8, corre inserto oficio emanado del hospital Materno Infantil Cuatricentenario, mediante el cual remiten anexo al mismo Historia Clínica de la menor LISANGELA PETRELLA.
Al folio 29, corre inserta declaración tomada a la progenitora de la menor ciudadana LISMARY JOSEFINA VERA, por ante la fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, manifestando la ciudadana que la menor se encontraba en un intercambio de colegio y al realizar la vuelta rinquin y la estrella con otros grupos ella se había caído y la menor no se lo notifico a la maestra, ni a su persona, posteriormente la niña le manifiesta que le dolía el pie, la progenitora no le tomo importancia al asunto, pero en el trascurso de la noche la niña continuo con el dolor por lo que sus padres comparecieron con la niña al hospital, diagnosticándole los médicos fractura de pie.
A los folios 32 y 33, corren insertas evaluación Psicológica y Psiquiátrica practicada por las doctoras ALIDA ZAPATA, en su carácter de Psicóloga Forense y EDILIA TELLO, en su carácter de Psiquiatra Forense, ambas adscrita a la Medicatura forense a la niña LINAZUELA PETRELLA VERA, en la cual la niña manifestó que se había caído y se golpeo la cadera, y que eso había acontecido en el colegio.
II
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto la niña LISANGELA PETRELLA VERA, fue hospitalizada por presentar Sinovitis de Cadera Derecha, a causa de una caída haciendo la vuelta rinquin en el colegio, tal como se evidencia de las entrevistas realizadas a las ciudadanas LISMARY JOSEFIN VERA Y LISANGELA PETRELLA VERA, no siendo esta lesión causa de ningún maltrato físico, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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