Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a cargo del Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

En fecha 07 de Abril de 2003, compareció por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, la ciudadana ELISA NATIVIDAD MIRABAL MORAY, a los fines de interponer denuncia manifestando: “Que en horas de la mañana del día 07 de abril de 2003, fue detenido el ciudadano JESÚS RAMON MELÉNDEZ MEDINA, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá, motivados que al revisar el vehículo marca Fiat, modelo 146 premio, año 1988, color azul, placas XJU-548 en el que circulaba el ciudadano en mención presentara desincorporacion del serial de carrocería el cual se le había caído el fin de semana, mostrándole el mismo a los funcionarios policiales la placa identificadora e igualmente les manifestó que realizaría las gestiones necesarias a la denuncia de ese hecho por ante el cuerpo correspondiente, mostrándoles el permiso de circulación donde muestra que la ciudadana YAMILETH MORALES le permitía el uso del vehículo, por cuanto no se había realizado el debido traspaso, así mismo compareció por ante el departamento policial la ciudadana YAMILETH MORALES, a fin de aclarar la situación por cuanto el vehículo en mención se encontraba a su nombre, informándoles que el vehículo y el ciudadano JESÚS RAMON MELÉNDEZ MEDINA quedarían detenidos a la orden de la Fiscalia.

II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana ELISA NATIVIDAD MIRABAL, no constituye delito alguno, ya que el ciudadano JESÚS RAMON MELÉNDEZ no fue privado de su libertad si siendo retenido el vehículo marca Fiat, modelo 146 premio, año 1988, color azul, placas XJU-548, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.