Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-2015-04 contentiva de la causa seguida a la acusada YENNY JOSEFINA VELAZCO GONZALEZ, Venezolana, natural de Punto Fijo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-76, titular de la cedula de identidad N° 12.786.703, soltera, de profesión u oficio: trabajo como asistente de costura en una fábrica textilera, hijo de Romer Antonio Sarra y Graciela Emilia González, residenciado en el Barrio Banco BOD Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de KRISJEN ARRIETA VELAZCO. de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 454. 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENELVEN y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS HECHOS

En fecha 18 de Diciembre de 2003, cuando la niña KRISJEN ARRIETA se disponía a salir de su casa de habitación, con permiso para quedarse en casa de su tío paterno se inició una discusión entre la progenitora de ésta ciudadana y la niña quien le refería que no le había colocado la ropa que necesitaba, entonces la ciudadana Jenny comenzó a gritar a la niña y la golpeó por varias partes del cuerpo, en la región malar izquierda, con hemorragia subconjuntival del ojo izquierda y pierna derecha, por lo que la niña decidió comunicárselo llorando de inmediato a su progenitor el Ciudadano Ender Simón Arrieta Urdaneta, que acababa de llegar a la casa de su abuela quien vive en la misma cuadra de la víctima quien llamo a la policía. (hechos narrados en la acusación fiscal)



II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil cuatro (2004), se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA en la cual la representante del Ministerio Público procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra de JENNY JOSEFINA VELAZCO GONZALEZ por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de KRISJEN ARRIETA VELAZCO, se admita en su totalidad el escrito de acusación, ratifico todos y cada uno de los elementos de prueba ofertados en el escrito de acusación, solicito el enjuiciamiento del mismo y se ordene apertura a juicio, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Es Todo”.

De inmediato se procede a identificar a la imputada de autos en los términos siguientes (1) JENNY JOSEFINA VELAZCO GONZALEZ, Venezolana, natural de Punto Fijo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-76, titular de la cedula de identidad N° 12.786.703, soltera, de profesión u oficio: trabajo como asistente de costura en una fábrica textilera, hijo de Romer Antonio Sarra y Graciela Emilia González, residenciado en el Barrio Banco BOD Estado Zulia. Fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones y quien expuso: “Admito los hechos del cual se me acusa y juro cumplir con todas las condiciones que se me impongan en su totalidad, Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez vista la admisión de los hechos expresada espontáneamente por mi defendida y dado que la misma cumple con todos los presupuestos exigidos para optar a una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena a imponer en el presente delito no excede en su límite máximo de tres (3) años y mi defendido posee una conducta pre delictual positiva y que no se encuentra sujeta a esta misma medida por otro tribunal, es por todo lo antes expuesto que se solicita sea decretado el beneficio en referencia y sea éste Tribunal quien la imponga de las obligaciones y condiciones que deba cumplir durante el régimen probatorio, en este mismo sentido ciudadana Juez. Como reparación simbólica la imputada ofrece ante éste Tribunal su disculpa y arrepentimiento por el hecho producido, de la misma manera solicito se me expida copia certificada de la decisión, Es Todo.”


Se le concede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación considera viable la medida solicitada por la defensa, a los efectos de garantizar los derechos de la victima solicito sea escuchado su representante presente en esta audiencia, es todo”.

Se le concede la palabra nuevamente al Represente de la víctima: “No hago oposición alguna a que se le otorgue ese beneficio de suspensión condicional del proceso y acepto en nombre de mi hija la reparación simbólica, representada por la disculpa extendida por su mamá en este despacho, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACION FISCAL en contra de JENNY JOSEFINA VELAZCO GONZALEZ, Venezolana, natural de Punto Fijo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-76, titular de la cedula de identidad N° 12.786.703, soltera, de profesión u oficio: trabajo como asistente de costura en una fábrica textilera, hijo de Romer Antonio Sarra y Graciela Emilia González, residenciado en el Barrio Banco BOD Estado Zulia por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de KRISJEN ARRIETA VELAZCO.


SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

En vista de la solicitud de aplicación del procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedibilidad del mismo SE ADMITE la misma, pro encontrarse suficientemente ajustada a derecho, por ser mas favorable al imputado de autos considerándose de igual manera la edad del imputado y el principio de respeto a la dignidad humana y afirmación de libertad .


QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 27-10-05.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada dos (2) meses, siendo la primera presentación el día de hoy.
3). Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
4). Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Evitar incurrir en la comisión de un hecho punible.
6) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que lo solicite su Probacionario.
7) Consignar ante el tribunal tramitación ante el Consejo de Protección en relación al Régimen de Visitas a su menor hija, hasta tanto no se establezca el mismo, queda prohibido concurrir o acercarse a la menor KRISJEN PAOLA ARRIETA VELAZCO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de JENNY JOSEFINA VELAZCO GONZALEZ, Venezolana, natural de Punto Fijo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-76, titular de la cedula de identidad N° 12.786.703, soltera, de profesión u oficio: trabajo como asistente de costura en una fábrica textilera, hijo de Romer Antonio Sarra y Graciela Emilia González, residenciado en el Barrio Banco BOD Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de KRISJEN ARRIETA VELAZCO. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo las 12:00 hora meridiano. Se publica por separado el texto integro de la decisión correspondiente a la presente causa, la cual quedó registrada bajo el No.1481-04. Se compulsó Copia de Archivo.