Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
En fecha 08 de Diciembre de 2003, se recibió por ante la fiscalia Novena del Ministerio Publico, previa distribución de la Fiscalia Superior, denuncia formulada por el ciudadano TONY MICHEL CANO RANGEL, por ante la Policía del Municipio Autónomo San Francisco manifestando: “Que en horas de la mañana se encontraba en la refinería de bajo grande cuando se dio cuenta que no poseía su cartera.
II
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación se debió a un probable o posible extravió de su cartera personal, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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