Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada GLEDYS CHAVEZ FINOL, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
En fecha 29 de Enero de 2004, se recibió por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, actuaciones provenientes del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano NILSO BENITO BRAVO, mediante la cual manifiesta que en fecha 25 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde, encontrándose en su residencia , suscito una discusión con su cónyuge de nombre RINA CASTELLANO, quien lo amenazo con quemarle toda la ropa, el mismo se retiro a la casa de su progenitora , al regresar pudo constatar que su cónyuge le había quemado su ropa y le había fractura todos los vidrios, los faros delanteros y golpeado el guardafango de su vehículo, el cual se encontraba estacionado.
II
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es punible, por cuanto el ciudadano NILSON BENITO BRAVO, denuncia la comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, causado por su cónyuge ciudadana RINA CASTELLANO, en consecuencia no se puede promover diligencia alguna en contra del que haya cometido el hecho, en virtud de existir una circunstancia o excusa absolutoria de la responsabilidad penal, por cuanto existe un vinculo de parentesco por afinidad, que es el matrimonio, es decir de conformidad con lo establecido en el articulo 483 ordinal 1º del Código penal; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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