Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
En fecha 28 de Junio de 2002, se recibió por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico acta policial suscrita por los funcionarios FRANCISCO JOSE ATILIO cabo primero (G.N), cabo segundo (G.N) JOSE DANILO PARADA, y Guardia Nacional MAURICIO ANTONIO SAMPAYO, adscrito a la Guardia nacional Destacamento 35, quienes debidamente juramentados expusieron: “ Que el día 26 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, se encontraban de comisión de patrullaje recorriendo el sector los dulces vía Palito blanco, al pasar cerca del jardín botánico, observaron un camión 350, color rojo que salía de una trocha en dirección a la vía principal, solicitándole los funcionarios al conductor del mismo que se detuviera para realizarle una inspección, el conductor del vehículo quedo identificado como HEBERT GONZALEZ, al bajarse del mismo del camión, se percataron los efectivos que cargaba consigo un arma de fuego en el cinturón del pantalón, con un permiso deporte de arma que se encontraba vencido desde el día 06 de Junio de 2002, considerando oportuno los efectivos militares retener el arma en mención.
II
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto el ciudadano HEBERT GONZALEZ para el momento de la retención del arma manifestó que se encontraba realizando las gestiones de renovación del permiso. En atención a lo antes expuesto si bien es cierto que el ciudadano portaba un arma de fuego con permiso vencido no es menos cierto que el mencionado ciudadano a posterioridad consigno por ante la mencionada Fiscalia el permiso renovado con fecha de expedición 19 de Diciembre de 2002 y de vencimiento 19 de Diciembre de 2003, permiso este que corre inserto al folio 07 copia simple del mismo, quedando demostrado lo manifestado por él con anterioridad, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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