Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-155-04, éste juzgado para decidir considera:

I

Al folio 1, corre inserta Trascripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Zulia, informando que se recibió llamada telefónica de la Policía Regional de la población de la cañada de Urdaneta informando que en el sector el Rosado vía la Cañada, se encontraba una persona sin signos vitales no aportando mas detalles al respecto.

Al folio 5, corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario Detective PEDRO QUINTERO, adscrito a la brigada contra Homicidio quien expuso: Que iniciando la averiguaciones relacionadas con uno de los delitos contra las personas, se traslado al Sector El Rosado de la Cañada de Urdaneta, una vez en la referida población se entrevisto con el Cabo Primero Luis Villegas adscrito al destacamento 71 de la Policía del Estado Zulia, quien condujo a la comisión hacia donde se encontraba el cadáver, por lo que se procedió a inspeccionar en forma general y de detalle fijándose fotográficamente, ordenándose el levantamiento del cadáver.

Al folio 6, corre inserta Acta de Inspección Ocular, practicada por los funcionarios Detective PEDRO QUINTERO Y Agente GERMAN VILLEGAS a la playa que es propiedad de Guillermo Bohórquez, lugar este al cual se acordó efectuar la mencionada inspección.

Al folio 7, corre inserta Acta de Levantamiento de Cadáver, efectuado por los funcionarios Detectives PEDRO QUINTERO Y JOSE SILVA.

II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto en actas no existen elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, en virtud de que la misma sobrevino a través de una Asfixia por Sumersión y no por acción humana, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.