Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 25-10-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2547-04.
La Ciudadana en referencia se ha incorporado el proceso de manera voluntaria previa citación extendida por la Fiscalía 35 del Ministerio Público (con competencia especial en materia aduanera).
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación existen elementos de convicción que determinan la comisión de un hecho delictivo como el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ha sido incorporada en actas en este acto de investigación expuesta a efectos videndi acta de declaración ofrecida por la imputada de autos en la cual asume que la mercancía objeto de la presente investigación es de su propiedad.
En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación la imputada NIDIA MORA DE PAZ , titular de la cédula de identidad Nro. 13.174.942, fecha de nacimiento 03-01-55, de 49 años de edad, casada, Venezolana, natural de Colombia, La Victoria Bolívar - Colombia, de oficio Comerciante, hija de Elba Palencia (v) y Placido Mora, residenciado en el Barrio 12 de Marzo avenida 109ª Nro 77-49, por el deposito de Licores SECODI de este mismo Municipio del Estado Zulia, por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.- SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publico el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. CUARTO: Ante la prevención en el conocimiento de la presente investigación en relación a otros ciudadanos involucrados en el hecho por ante el Juzgado Cuarto de Control, SE ORDENA declinar la presente causa atendiendo el principio de unidad del Proceso. Se registro la presente decisión bajo el No 1458-04 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado.
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