Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. CARMEN ELOINA PUENTES, Fiscal Décima del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-F10-876-00, éste juzgado para decidir considera:


I

En fecha 24-08-2000, compareció la ciudadana JULIA ESTHER ARÉVALO DE RENDILES, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, a fin de denunciar: Que el día 22-08-00, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en el kilómetro cuatro vía a Perija, tenían allí dos rollos de cables y una escalera, se encontraba colocando la luz del poste y llegó una comisión de la Policía Regional (Motorizados), eran alrededor de cinco funcionarios aproximadamente, llevándose los mismos el cable, la escalera y un alicate, posteriormente sostuvo la misma una conversación con el Inspector PIRELA para que les devolviera el material que se habían llevado negándose a entregarles el material.

Al folio 03, corre inserta Denuncia de fecha 24-08-2000, interpuesta por la ciudadana JULIA ESTHER ARÉVALO DE RENDILES, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico.

Al folio 05, corre inserta Oficio emanado de la Policía del Estado Comando Especial de Motorizados donde informan a la Fiscalia que el material se encuentra en calidad de deposito en la Estación Sur.

Al folio 07, corre inserta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por los funcionarios HERNANDO FLORES Y PEDRO ZABALA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional
II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito penal, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.