Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-1437-04, éste juzgado para decidir considera:


I

Al folio 01, corre inserta Trascripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Machiques, informando que se recibió llamada telefónica de la Policía Regional del Estado Zulia informando que en el Hospital I de la población de Machiques, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, por presentar herida de arma de fuego no aportando mas detalles al respecto,

Al folio 05, corre inserta Acta Policial de fecha 22-04-98. suscrita por el funcionario Detective ROBIN DELGADO quien expuso: Que se traslado en compañía del funcionario Roberto Roo, hacia la morgue del Hospital I de la Villa del Rosario, con el fin de practicar inspección ocular y levantamiento de cadáver y ahondar en detalles sobre los hechos que les ocupa.

Al folio 06, corre inserta Inspección Ocular practicada por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia del lugar de los hechos.

Al folio 07, corre inserta Acta de Levantamiento de cadáver practicado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Al folio 18, corre inserto Necropsia Legal y Protocolo de Autopsia de la occisa, a través de la cual se constató causa de la muerte “ Fractura de Cráneo con Lesión de Encéfalo por Herida con Arma de Fuego”.

Al folio 19, corre inserto Experticia de Reconocimiento sobre un Arma de Fuego.


II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto cuyo fallecimiento no se debió a consecuencia de la acción humana y en virtud de no existir en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.