Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-1436-04, éste juzgado para decidir considera:
I
Al folio 1, corre inserta Trascripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Machiques, informando que se recibió llamada telefónica de la Dra. DEBORA LINARES, quien informó que en el Hospital de la Villa del Rosario, ingreso una persona sin signos vitales de sexo masculino, presuntamente por inmersión no aportando mas detalles al respecto,
Al folio 3, corre inserta Acta de levantamiento de cadáver practicada por los funcionarios Sub- Inspector José Vivas y el agente Pedro Zabala.
Al folio 4, corre inserta Acta Policial de fecha 12-04-98. suscrita por el funcionario José Vivas quien expuso: Que se traslado en compañía del funcionario Pedro Zabala, al Hospital de la Villa del Rosario, a fin de verificar la información suministrada por la Dra. Debora Linares, pudiendo observar en el deposito de cadáveres, una camilla de metal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, siendo el mismo un lactante.
Al folio 05, corre inserta Inspección Ocular practicada por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia del lugar de los hechos.
Al folio 07, corre inserta Necropsia Legal y Protocolo de autopsia del occiso, a través de la cual se constató la causa de la muerte indicando la misma la ASFIXIA POR SUMERSION.
II
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto la causa de la muerte se debió a una Asfixia por Sumersión, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar a persona alguna de su muerte; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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