Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-1435-04, éste juzgado para decidir considera:


I

Al folio 1, corre inserta Trascripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Zulia, informando que se recibió llamada telefónica de la Policía Regional con sede en el Municipio San José de Perija Zulia, indicando que en el Hospital de dicha población se encontraba una persona sin signos vitales no aportando mas detalles al respecto,

Al folio 3, corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario Agente OSMAN MAYOR, adscrito a la seccional de Machiques quien expuso: Que iniciando la averiguaciones relacionadas con uno de los delitos contra las personas, se traslado conjuntamente con el funcionario Agente ROBERTO ROO, hacia el Hospital San José de Perija a fin de practicar inspección ocular y levantamiento de cadáver entrevistándonos con el Medico de Guardia, quien nos manifestó que había ingresado sin signos vitales un ciudadano presuntamente por haberse electrocutado con cables de energía eléctrica.

Al folio 4, corre inserta Acta de Levantamiento de cadáver, practicada por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Al folio 05, corre inserta Necropsia Legal y Protocolo de Autopsia del occiso, a través de la cual se constató la causa de la muerte por ELECTROCUCIÓN.


II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto la causa de la muerte se debió a una Asfixia por Sumersión, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.