Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

En fecha 27 de Diciembre de 1995, se aperturó averiguación sumaria por ante la mencionada Fiscalia del Ministerio Público, bajo el Nro. de expediente 3815-95. Ahora bien se observa lo siguiente en la presente causa: 1) corre inserta en el folio 01 Trascripción de novedad del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2) corre inserto al folio 02 auto de proceder de fecha 27/12/95 del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3) corre inserta Acta de Inspección Ocular a los folios 5 y 9 practicada por funcionarios del hoy Cuerpo Técnico de Policía Judicial, 4) corre inserta a los folios 7, 8 y 12 declaraciones de los ciudadanos Néstor Bravo hijo del occiso, Aura Suárez y José Moreno, 5) inserta a los folios 10 y 11 corren Actas Policiales suscritas por el Funcionario BAHSAS AVILA HAIL adscrito a la Brigada contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 6) corre inserto al folio 13 Certificación de Inhumación de Cadáver de fecha 11-01-96 emanado de la Medicatura Forense dirigido al Cuerpo técnico de Policía Judicial y 7) Certificado de Defunción, el cual establece la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR MARIO BRAVO, inserta esta al folio 14 de la causa.

II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto la causa de la muerte se debió a un paro respiratorio, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.