Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 22 de Octubre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2543-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que por comunicación girada por el Ciudadano LUIS LEANDRO SOCORRO procedió a su llamado al manifestarle que dos (2) ciudadanos estaban causando destrozos a los vidrios de los vehículos que se encontraban parqueados en dicho estacionamiento dentro de los cuales se encontraba el vehículo de su hijo y que tenia ubicado a uno de los individuos. Seguidamente se trasladó a la Urbanización el Naranjal en compañía del referido ciudadano donde aparentemente se encontraba uno de los sujetos. En la puerta de dicha residencia se encontraba un ciudadano identificado como JOSE MIGUEL SOCORRO ARRIETA, manifestándole que en esa habitación se había introducido un sujeto que había violentado el vidrio lateral en compañía de otro sujeto. Toco la puerta y salió un ciudadano quien fue señalado por el denunciante de haber violentado el vidrio de su carro.
Considera particularmente esta Juzgadora que existe cierta incongruencia en los hechos descritos en el acta policial o posiblemente error de sintaxis, por cuanto al enunciar al denunciante se manifiesta que se trata del papá de la persona victima de los hechos y al identificar a uno de los supuestos autores del hecho manifestó que el vehículo es de su propiedad. De la misma manera llama la atención de esta Juzgadora que sin conocer a los involucrados en el hecho pueda conocer de su ubicación
En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de presunción de que el imputado YUR BRAINER OSTOICOCHEA, está involucrado en los hechos que se le imputa, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada Treinta (30) días, y la prohibición de la salida del país sin la autorización del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETAR Al Imputado YUR BRAINER OSTOICOECHEA,, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de oficio Asistente de Personal de Carmen Soto, en C.R.U, titular de la cedula de Identidad N° 16.607.739, fecha de nacimiento 05-07-83, hijo de WILLIAM OSTOICOECHEA Y DULFAI SILVA, residenciado en la Urbanización El Naranjal avenida 15L bloque 47-49, apartamento 2B, frente al edificio donde vivo queda el Mini Mercado el Camarita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada Treinta (30) días y la Prohibición de salida del País. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión con el N° 1439-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2854-04.