Se registro bajo el No 7C-2542-04, solicitud presentada por la Fiscal 18° del Ministerio Público, tomando en consideración las actuaciones recibidas por la representación del Ministerio Público, según oficio No DF31-ERA-CIA-1ER PLTON-SIP: 552, de fecha 21-10-04, procedente de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la detención de los Ciudadanos Emilio Gregorio Barrios y Luis Enrique Villalobos.

En relación a los prenombrados menciona la Representante del Ministerio Público que de las actas que integran la presente causa se desprende que en relación a EMILIO GREGORIO BARRIOS se encuentra solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según oficio 1812, de fecha 14-08-03, por lo que se remitió compulsa a la mencionada Fiscalía y en relación al Ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS considero dicha representante del Ministerio Público que el mismo no se encuentra incurso en la comisión de delito alguno y en consecuencia solicita la Libertad Inmediata del mismo.

Ahora bien, la representante del Ministerio Público, en relación al ciudadano EMILIO GREGORIO BARRIOS, solo hace mención de haber compulsado la causa a los fines de notificar al fiscal 1° del Ministerio Público sobre su detención, sin embargo, no se procuro llamada telefónica o formalizar presentación en relación al mismo a los fines de ponerle a derecho y determinar el motivo de su detención como corresponde en derecho. En consecuencia, considera ésta Juzgadora que lo procedente en derecho es extender la solicitud de libertad inmediata al ciudadano EMILIO GREGORIO BARRIOS en aras de garantizar el debido proceso y los principios rectores de afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la divinidad humana, además del derecho impretermitible de ser impuesto sobre el motivo que pesa en su detención.

Este Tribunal estima que siendo el fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, y presentando evidencias suficientes que soportan su exposición en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud fiscal. De manera extensiva, por los fundamentos antes expuestos extiende dicha solicitud al ciudadano EMILIO GREGORIO BARRIOS. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos al ciudadano EMILIO GREGORIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No 16.120.541 Y LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No 16.428.605, la cual es evidentemente constitucional. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las 07:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1432-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2852-04.