Vista la solicitud presentada por el Abogado SERGIO E LA CRUZ en su carácter de defensor de la Ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO esta Juzgadora para decidir observa:

I

Considera esta Juzgadora oportuno en derecho resaltar los siguientes elementos de convicción:
 En fecha 14 de Diciembre de 2003, fue presentada ante este despacho la Ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ Y EL CIUDADANO WILMER ALFREDO LOPEZ por el delito de TRÁFICO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En dicha oportunidad, esta Juzgadora, sin escuchar a los imputados, observada violación del debido proceso, toda vez que habían transcurrido mas de 48 horas para poner a los pre nombrados a los orden de un tribunal de Justicia y en aras de garantizar el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD que pesa sobre los Jueces en función de control, que le es conferida expresamente a todos los jueces de la república en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal , en el cual se expresa que corresponde al Tribunal de Control HACER RESPETAR LAS GARNTIAS PROCESALES y es justamente el lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución una de las garantías primordiales del proceso penal en aras de respetar los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, consecuencialmente se ordeno la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados.
 En fecha 28 de Diciembre 2003, fue nuevamente presentado el Ciudadano WILMER LOPEZ URBINA en virtud de ORDEN DE APREHENSION ante el Juzgado Duodécimo de Control en función de guardia, en dicha oportunidad se decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad y procedimiento Ordinario, ordenándose en la oportunidad remitir las actuaciones al Juez Cuarto de Control, por haber sido quien libro la ORDEN DE APREHENSION.
 Ante el Juzgado Cuarto de Control, es celebrada AUDIENCIA DE PRORROGA fijándose en dicha audiencia oportunidad procesal para celebrar en prueba anticipada Inspección Ocular a la sustancia incautada.
 Posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2004, la defensa consigno escrito en el cual solicita NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y LA ORDEN DE APREHENSION INICIADA POR ESTE TRIBUNAL, ante dicho escrito la Juez Cuarta de Control, dicta decisión 085-04, de fecha 05 de Febrero de 2004, mediante la cual se decidió declinar la competencia de la presente causa en el Juzgado Séptimo de Control, por cuanto fue este último el que previno con relación a la presente.
 En fecha 06 de Febrero de 2004, ante tal intespectiva decisión, toda vez, que ya la juzgadora había actuado y fijado actos procesales del cual en especifico de la inspección fue omitido su celebración ante la decisión de declinatoria, esta Juzgadora decidió Notificar a los defensores de autos para la practicar de dicha celebración de prueba anticipada omitida toda vez que se estaba próximo al vencimiento del lapso para emitir acto conclusivo.
 En fecha 09 de Febrero de 2004, es suscrita acta de designación de defensor suscrita por el Abogado Gustavo González
 Se consigna en la misma fecha escrito de la defensa ratificando la solicitud presentada ante el Juez Cuarto de Control. Al respecto se dicta decisión 168-04, de la misma fecha en la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por los abogados defensores.
 Acta de Notificación de decisión y fijación de inspección ocular
 Decisión No 182-04, de fecha 10 de Febrero de 2004, mediante la cual se declaro ABANDONO DE LA DEFENSA y se procedió a la designación de un Defensor Público, recayendo en la persona del Defensor Público undécimo de la Unidad Autónoma de Defensa Pública. A la investigación de alcaloide resulto POSITIVA la sustancia incautada y peritada
 En fecha 11 de Febrero de 2004, la representante del Ministerio Público, toda vez que se ha desarrollado en su totalidad la investigación penal respectiva, presento escrito de ACUSACION, en contra de WILMER ALFREDO LOPEZ URBINA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, investigación ésta que servirá como base y fundamento para presentar acto conclusivo en contra de la ciudadana JUDITH RIOS contra quien se encuentra vigente ORDEN DE APREHENSION y se iniciara investigación como coautora del delito in comento.
 En fecha 01 de Septiembre de 2004, ante la detención de la ciudadana JUDITH RIOS, siendo coautora en la causa, se difiere la celebración de la audiencia preliminar fijada a WILMER LOPEZ en razón del Principio de Unidad del Proceso.
 Fue consignada en fecha 13 de Septiembre de 2004, designación de defensor recaída en la persona del Profesional del derecho SERGIO E LA CRUZ, revocando la anterior defensa
 En fecha 20 de Septiembre de 2004, ante la información verbal de quebrantos de salud de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ se ordena oficiar a la Maternidad Castillo Plaza a los fines de que sea evaluada su condición; en la oportunidad en las conclusiones de dicho examen se determino que se realizo un estudio sonográfico sobre la región abdominal pelvica encontrando: Embarazo simple de doce (12) semanas mas cinco (5) días placenta previa y desprendimiento decidual, se sugiere hospitalización.
 Vista la comunicación de la maternidad se oficia al Director del Hospital Chiquinquirá.
 Se consigna oficio emitido por el Jefe de División de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Maracaibo en el cual se dispone Embarazo simple de doce (12) semanas mas cinco (5) días placenta previa y desprendimiento decidual, se sugiere hospitalización.
 Se oficia al Director de dicha maternidad para ordenar su hospitalización y para el traslado se solicita apoyo de la Policía regional. Se indico que la ciudadana fue entregada al Departamento Policial Chiquinquirá donde fue recibido por la sub. inspector Merliz Villalobos, para ser recluida a dicho centro asistencial.
 En fecha 24 de Septiembre de 2004, la representación fiscal, presenta escrito de acusación en contra de JUDITH DEL CARMEN RIOS O JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
 En la misma fecha, el Jefe del departamento Chiquinquirá consigna oficio y acta policial en la cual entre otras cosas se dispone que la ciudadana presenta embarazo simple de trece semanas y hematoma retroplacentario, indicando que no ameritaba ingreso hospitalario sino reposo físico y sexual.
 En fecha 28 de Septiembre de 2004, se fija audiencia preliminar para el día 27-10-2004
 Posteriormente ante la orden de nuevo traslado por información verbal de la defensa de embarazo amenazado se ordena nuevamente el traslado de la ciudadana y en fecha 27 de septiembre de se consigna acta policial por los funcionarios encargados del traslado en la cual se manifiesta que examinada como ha sido la ciudadana Judith por el galeno de guardia pudo concluirse que se diagnostica embarazo activo de 13 a 14 semanas indicándose que no amerita ingreso hospitalario sino reposo relativo.
 En fecha 27 de febrero de la misma manera se consigna oficio dirigido a este despacho suscrito por el Jefe de Obstetricia de la Maternidad Castillo Plaza en el cual se indica que la ciudadana presenta un embarazo amenazado y placenta previa por lo que se le puede presentar una emergencia que deba ser resuelta en el momento, ya que se pone en peligro la vida del feto y de la madre.
 Ante el resultado se ORDENO la inmediata hospitalización de la ciudadana en la Maternidad Castillo Plaza.

II

Argumenta el abogado defensor los siguientes aspectos a saber:
 Manifiesta el Abog Sergio la Cruz que la Representación fiscal se dirigió nuevamente a este despacho a solicitar Orden de Captura acordándosele y menoscabando toda norma procedimental. Es conveniente aclarar nuevamente a la defensa que ciertamente fue puesta a la orden de este Despacho en Diciembre la Ciudadana Judith Ríos y el Ciudadano Wilmer López a quienes este despacho les acordó LIBERTAD PLENA. Si embargo, NO FUE ESTE DESPACHO QUIEN LIBRO LA ORDEN DE APREHENSION sino el Juzgado Cuarto de Control y fue presentada ante el Juzgado Undécimo de Control (guardia) quien ante la prevención remitió las actuaciones a la Juez Cuarta de Control. La defensa de entonces no manifestó de manera alguna descontento ante la decisión emitida ni anuncio apelación al respecto. Desconoce esta Juzgadora cuales fueron las actas en las cuales soporto el Juzgador Undécimo su decisión de Privación de Libertad. En tal sentido, considera ésta Juzgadora que si ciertamente como alega la defensa, hubo violaciones procedimientales, esto no consta en actas y ante la no recurribilidad por parte de la defensa se considera homologado el vicio que manifiesta existir pero que no se evidencia de las actas que integran la presente causa.

Alega así mismo el defensor que una vez decretada la nulidad se ordene la inmediata libertad de su defendida por cuanto se encuentra privada de su libertad y presenta embarazo de alto riesgo, consigna certificado entregado a la imputada de autos en su condición de patrullero de la UBE 58950. Al respecto manifiesta ésta Juzgadora que se aprecia soporte jurídico que permita apreciar los vicios enunciados por el Representante de la defensa y que por las etapas procesales en que anuncia ocurrieron se consideran convalidados. En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta Juzgadora considera la misma improcedente, ya que de actas se evidencia la consignación de un acto conclusivo ACUSACION en el cual se explanan elementos de convicción que soportan la misma y que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en el delito por el cual se le acusa, en tal sentido considera esta Juzgadora cubiertos los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, soportándose así la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se considera debe mantenerse hasta tanto se presenten condiciones que le favorezcan y le excluyan responsabilidad penal en el caso por el cual se le acusa. En relación al Certificado consignado por la defensa considera particularmente esta Juzgadora que si la pretensión es alegar buena conducta predelictual, la misma seria considerada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar toda vez que decida acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso para atenuar la pena a imponer, si fuere el caso. De otro punto de vista lo que permite apreciar es inclinación política de la imputada de auto, hecho éste, que no determina mas que libertad de expresión y de asociación, en nada a este particular puede hacer consideración la Juzgadora ya que no esta dado a los funcionarios públicos tener inclinación política activa particular.

III

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00)

El delito que nos ocupa, ataca directamente la INTEGRIDAD FISICA E INTELECTUAL de los ciudadanos, es problema de salud social y punto árgido de política criminal, sobre el cual pesa un gran sentido de responsabilidad no solo jurídica sino social y colectiva.

Esta Juzgadora ha garantizado en todo momento la debida atención médica de la ciudadana JUDITH RIOS ante su embarazo de alto riesgo de oficio, en la mayoría de las oportunidades de traslado, tal y como se desprende de las actas procesales, por lo cual se considera que se le ha respetado su derecho a la salud y el principio de respeto a la dignidad humana.

De la misma manera aprecia ésta Juzgadora que no existen elementos que soporten el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ya nombrada ciudadana, salvo las consideraciones observadas por la defensa no compartida por esta Juzgadora

Es importante en el mismo orden de ideas destacar que el artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La decisión adoptada en la oportunidad de la presentación de imputado fue la adoptada por el sentenciador luego de analizadas las actas que integran la misma resultaba procedente en derecho, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Resulta relevante a Juicio de esta Juzgadora hacer destacar que dicha medida pudiera ser modificada en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, atendiendo a los hechos que pudieran surgir en el desarrollo de la misma. Y ASI SE DECLARA.

III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor de la Ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, hasta tanto se presentes circunstancias que modifique la situación actual.