Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21 de Octubre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2541-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente causa se desprende que al momento de la detención del ciudadano por el funcionario instructor pudo determinarse que ciertamente cuando se le solicito exhibiera los objetos que tuviere adheridos a su cuerpo, se constato que el mismo llevaba consigo sustancia presuntamente DROGA, ahora bien, el imputado de autos en su exposición se declaro consumidor y no negó ser poseedor de la sustancia en referencia solo que la cantidad descrita no es la cantidad que el portaba, ya que la de el era menos cantidad. Ante la circunstancia y la propia manifestación del imputado se considera ajustado a derecho mantener una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y ordenar la práctica de un examen psicológico y psiquiátrico para determinar si efectivamente consume o no sustancias estupefacientes y proseguir la investigación conforme al procedimiento por consumo.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, está involucrado en los hechos que se les imputan, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y caución personal, esto es, presentación de dos personas hábiles y contestes quines acreditaran constancia de trabajo vigente, constancia de residencia y carta de conducta, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos dispositivos:
PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a presentaciones periódicas cada 30 días y la prohibición de salir del país, al ciudadano imputado JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, en un deposito de licores, titular de la cedula de identidad N ° 15.523.398, fecha de nacimiento 07-12-74, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora Bajo el No. 2845-04 y a Medicatura Forense a los fines de que se le practique exámen psicológico y psiquiátrico bajo el No 2846.-
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes, bajo el No 1431-04.-