Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 20-10-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2540-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Manifiesta la Representante de la vindicta pública, DRA ZULLY CARRILLO MARQUEZ que el Ciudadano fue detenido el 20-10-04, aproximadamente a las dos y diecisiete minutos de la mañana, en el sector Indio Mara , calle 77 Parroquia Chiquinquirá por el oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, Antonio Ferrer, Credencial 0739 del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo “PUMA”, quien aportó el número de cédula de identidad 7.629.630, de 44 años de edad, residenciado en el Sector Tierra Negra, Calle 80, Casa Nro. 13B-137 y al verificar los datos de identificación de la operadora de enlace en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó que tiene solicitud policial por la subdelegación de Maracaibo de fecha 01-07-96, por el delito de ROBO GENERICO, tomando en cuenta la información plasmada en el Acta Policial a través de vía telefónica solicita a la Brigada de Comunicaciones, atendida la llamada por el funcionario administrativo Osbel Franco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que solo tenía el nombrado GERARDO FARIA SERRANO, solicitud por la investigación E-661-963 de fecha 01-07-96 por Robo Genérico, no así Orden de Captura o Aprehensión. En base a lo expuesto solicito LIBERTAD PLENA, de acuerdo al Principio Constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano GERARDO FARIA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.630, de 44 años de edad, residenciado en el Sector Tierra Negra, Calle 80 Casa Nro. 13B-137 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de informarle de la Decisión de esta Juzgadora. Se registró la presente decisión bajo el Nro 1426-04 y se ofició bajo el Nro 2838-04