En la presente causa seguida a DEULY JOSE VALBUENA GOMEZ por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENDER EDUARDO HERNANDEZ, este Sentenciador para decidir observa:
I
Fue puesto a disposición de este Despacho el Ciudadano DEULY JOSE VALBUENA GOMEZ, en fecha 03 de Octubre de 2004. Aprecio esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación los elementos siguientes:
Del contenido del acta policial se desprende que fue recibido reporte de la Central de Comunicaciones al frente del Liceo Gonzalo Rincón, dos sujetos a mano armada habían despojado a un ciudadano de un vehículo Marca Fiat y al desplazarme a la altura del semáforo vía a la cañada, en la primera entrada de la Urbanización La Popular, se visualizo a dos ciudadanos en un vehículo, se le dio voz de alto e hicieron caso omiso originando la persecución del vehículo donde entraron con el vehículo al barrio estrellando el vehículo con una cerca de ciclón y se bajaron del vehículo dejándolo en el sitio efectuando disparos a la comisión policial viéndose en la necesidad de utilizar arma de fuego de reglamento para repeler el ataque , se inicia una persecución a pie y se dio a fuga el segundo de los nombrados y el primero de los nombrados salio corriendo por un callejón oscuro y sin salida donde efectuó un disparo y al notarse acorralado opto por soltar de sus manos el arma de fuego que portaba y se tendió en el suelo , a la revisión corporal no se encontró evidencia en el suelo se encontró un arma de fuego.
En ese oportunidad esta Juzgadora a los efectos de definir la situación procesal del imputado de autos en relación a la decisión producida y publicada por este mismo despacho en fecha 03 de octubre de 2004, registrada bajo el No 1355-04, mediante el cual se considero ajustado a derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los elementos de convicción incorporados en este acto de presentación.
II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La decisión adoptada por esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación de imputado lo ha sido la que a Juicio de esta Sentenciadora luego de analizadas las actas que integran la misma resultaba procedente en derecho, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Es consideración propia de la defensa en la presente causa que en atención al no reconocimiento de su defendido en RUEDA DE RECONOCIMIENTO es motivo para ordenar la conversión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Ahora bien, considera ésta Juzgadora que las condiciones consideradas para el momento de la presentación no lo fue el hecho cierto del reconocimiento de su defendido sino las actas que integran la investigación y la forma de detención. Ciertamente la victima no identifico al imputado de autos pero en efecto la victima en la oportunidad de identificar a su agresor manifestó no poder aportar elementos particulares para su identificación ya que no lo pudo ver por que era de noche.
Resulta relevante a Juicio de esta Juzgadora hacer destacar que dicha medida pudiera ser modificada en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, atendiendo a los hechos que pudieran surgir en el desarrollo de la misma. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano DEULY JOSE VALBUENA GOMEZ, hasta tanto se presentes circunstancias que modifique la situación actual.
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