Recibida la causa seguida en contra de RICHARD CASTELLANO y NELSON VERA VIRLA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de la ciudadana GREY GONZÁLEZ, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sentenciadora observa:

I

Ha sido recibido el día de hoy, Dos de Octubre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2446-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención de los imputados, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas se desprende que la denunciante hace conocer que sujetos desconocidos le habían arrebatado de sus pertenencias personales al igual que dinero en efectivo, del acta policial se desprende que la aprehensión había sido en flagrancia, sin embargo, no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Resulta a juicio de esta juzgadora poco determinante de responsabilidad el hecho de que los dos ciudadanos presuntamente habia sido alcanzados por la comunidad les fue dado alcance y de inmediato pasados a la orden de la autoridad y al momento de practicarle la revisión corporal no se le haya encontrado lo sustraído, esta duda, hace considerar a esta Juzgadora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada TREINTA (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados 1.- RICHARD ANTONIO CASTELLANO SOTO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-79, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.206.300, soltero, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento y Reparación de Celulares, hijo de Nolberto Castellano y de Deisy Soto, residenciado en el Barrio La Chinita, Sector Carabobo, Av. 20D-1, Casa N°. 110-29, al fondo del Restaurante La Canoa, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2.- NELSON ALÍ VERA VIRLA, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-84, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.210.083, casado, de profesión u oficio ayudante de Albañil, hijo de Alí Vera y de Dilsa Virla, residenciado en el Barrio La Chinita, Calle 110, N°. 20E-11, a una cuadra de la Agencia de Loterías La Chinita, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto significa la Presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión con el N° 1345-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N°. 2659-04,