Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 02 de Octubre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2445-04.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Juzgadora del contenido del acta policial que el procedimiento desarrollado se inicio fundamentándose en una llamada anónima de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse informando que en el Multi-servicios y puli lavado “Kenia” ubicado en la avenida principal de la Pomona el Administrador de la misma de nombre Deivis Molero resguardaba vehículos robados para posteriormente cobrar rescate, hechos cometidos por los compinches de quienes desconoce el nombre, cancelan la cantidad de cien mil bolívares, luego que reciben el rescate del vehículo en cuestión, se puede apreciar que se encuentra un vehículo Marca Mitsubishi Lancer y que fue robado e iban a pedir rescate, se constituyo una comisión se observo el local mencionado y se procedió a realizar un trabajo de inteligencia se parquearon diagonal, ingreso un funcionario a pie , se verifico solicitudes de los vehículos en el lugar notificándose que el mencionado se encuentra solicitado por Robo, se solicito al administrador y este informo que el vehículo había sido dejado por un ciudadano para hacerle servicio y retirarlo posteriormente , se solicito personas de las presentes para que fungieran como testigos para hacerle revisión al vehículo, al abrir el maletero observa que no se encuentra el caucho de repuesto, se observan los componentes de la estructura en su estado original, al abrir la capota no poseía la batería y debajo del volante se observo parte del cableado suelto.
Observa esta juzgadora, de la apreciación de los funcionarios actuantes que el hecho de que el vehículo no haya sido lavado para el momento de su llegada no es prueba fehaciente que desvirtúe la versión de los hechos narrados por el presunto imputado, en tal sentido los funcionarios aprehensores a las mismas personas llamadas como testigos a los efectos de practica de inspección ocular pudieron tomarle una pequeña entrevista que pudiera soportar su apreciación o desvirtuar la responsabilidad en el hecho del presunto imputado. De la misma manera se aprecia que no puede ser considerado como evidencia la falta de caucho de repuesto por cuanto no consta denuncia de la victima de robo quien es la única persona que podría aseverar la existencia para el momento del robo de dicho repuesto.
En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, sin embargo aprecia esta Juzgadora que la simple llamada anónima aseverando una serie de hechos no es prueba fehaciente ni de certeza de que en efecto ese sea el modus operando que se haya desarrollado en el hecho, en tal sentido se aprecia que el presente caso requiere del desarrollo de una investigación que permita incorporar al caso elementos de convicción suficientes, pertinentes y necesarios para esclarecer el hecho y establecer de forma determinante participaciones y responsabilidades, en tal sentido se considera ajustado a derecho acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prestación de caución personal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° , al Ciudadano DEIVIS JOEL MOLERO DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, Soltero, de oficio Administrado de un Pulí lavado, titular de la cedula de identidad N ° 14.630.576, fecha de nacimiento 07-05-79, hijo de JOSE MOELRO Y NORMA DIAZ, residenciado en la Avenida Principal Pomona, calle 102, casa N° 18-18, Pulí lavado KENIA, al lado de la Panadería KENIA, la cual es propiedad de mis padres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión con el N° 1348-04 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2661-04
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