Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 02-10-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2444-04
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores en estando en una alcabala punto de control fijo manifiesta haber notado con apariencia de ocultamiento entre varios listones de madera unos tubos descritos en actas de los que son utilizados en la industria petrolera, este hecho aunado al hecho de que las personas que transportan dichos objetos no acreditaron factura aval que permita acreditar debida propiedad hace presumir procedencia dudosa hasta que no sea demostrado la propiedad en las mismas.
Considera esta juzgadora que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también se encuentra comprometida en principio la responsabilidad penal del imputado de autos, sin embargo, no existe evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, resulta procedente en derecho otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo en aras de garantizar las resultas de la investigación de la misma manera se ordena proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando pormenorizadamente en forma oral, las consideraciones de hecho y de derecho aplicable, y el fiel cumplimiento del principio de Oralidad, inmediación y concentración, realiza el siguiente pronunciamiento dispositivo: De lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR CON LUGAR: La Solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones Periodicas de Una vez cada Dos Meses y la Prohibición de salida del Pais. en contra de los ciudadanos imputados JESUS ANGEL LEAL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, casado, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N ° 5.169.055, fecha de nacimiento 06-04-59, hijo de JESUS SALVADOR NARVAE Y de ANGELA JOSEFINA LEAL, residenciado en la avenida 2ª casa N° 91-46, Sector Santa Lucia, diagonal a la Prefectura Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y CARLOS JAVIER VIVAS MEDINA, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 23 años de edad, soltero, de oficio Tramitador Aduanal, titular de la cedula de identidad N ° 15.156.522, fecha de nacimiento 21-12-80, hijo de Wilfredo Vivas y Yolanda Medinas, residenciado en La avenida 8 Calle A sector Monte claro, Casa N °59-05, a media cuadra de la residencias el Portón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO OROÑO ROCA.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 2657-04
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes quedando registrada la misma bajo el N° 1346-04
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