Recibida la causa seguida en contra de JOSÉ EUGENIO MONTIEL y JOSÉ ÁNGEL IPUANA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sentenciadora observa:

I

Ha sido recibido el día de hoy, Dos de Octubre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2441-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención de los imputados, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores en la vía principal troncal del Municipio Páez, con la finalidad de pasar revista a los servicios prestados en el punto de control móvil ubicado en el sector, antes de llegar a la población se encontraba accidentado (volteado), un vehículo de carga combustible con un tanque artesanal ordenándose que se asistiera a ese sector para iniciar el respectivo procedimiento, el vehículo en referencia se encontraba cargado de combustible tipo gas oil con aproximadamente diez mil litros y en el dos ciudadanos hoy imputados.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que los imputados de autos estuvieran incurriendo en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada TREINTA (30) días y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados 1.- JOSÉ EUGENIO MONTIEL GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cojoro – Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-68, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.437.686, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de José Eugenio Montiel y de Adriana González, residenciado en el Barrio Catatumbo, Casa N°. B-56, a cinco cuadras del Depósito Ajonjolí, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. y 2.- JOSÉ ÁNGEL IPUANA ACOSTA, venezolano, natural de Cojoro – Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-88, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.694.462, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, hijo de Luis Ángel Machado Ipiayú y de Eva Iguana Acosta, residenciado en el Barrio Curarire, Calle 14, N°. 21A, al lado del Colegio Curarire, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto significa la Presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y la Prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del Tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al Destacamento de Fronteras N°. 31 de la Guardia Nacional, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y Cincuenta (2:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1342-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al Destacamento de Fronteras N°. 31 de la Guardia Nacional, con los N°. 2653-04 y 2654-04.