Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 19 de octubre de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2538-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Expone el Representante del Ministerio Público como parte de buena fe que se desprende de la decisión N° 282-03 de fecha 25-08-2003, según causa N° 4E-430-99, del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en copia Certificada suministrada a esta representación Fiscal que el ciudadano referido cumplió la pena establecida e impuesta por dicho tribunal. Razón por la cual la solicitud de fecha 06-04-2000, según memorando N° 12230 por la cual era requerido por el Ministerio de Justicia departamento de aprehensión captura fue dejada sin efecto por dicho tribunal.

Este Tribunal estima que siendo el fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, y presentando evidencias suficientes que soportan su exposición en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano LUIS ENRIQUE BARROS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad Plena al ciudadano LUIS ENRIQUE BARROS, titular de la cedula de Identidad N° 13.879.340, según lo solicitado por la representante Fiscal, la cual es evidentemente constitucional, puesto que actas aparece evidentemente la copia Certificada emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de fecha 25-08-2003, según decisión N° 282-03, en la cual se evidencia que el referido ciudadano quien se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal se le decreto LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, la cual cumplió en fecha 03-09-2004. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las 04:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.2833-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2833-04. Y se oficio al C.I.C.P.C. a los fines de que el referido ciudadano sea desincorporado del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L)