Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 19-10-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2537-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control, lo que se traduce en PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Juzgadora observa del contenido de las actas que integran la presente investigación que los funcionarios actuantes que estando en labores de patrullaje en la Avenida 25, frente a la entrada del Polideportivo, se observo a un ciudadano indicándole el mismo a viva voz que le habían robado un reproductor que se encontraba dentro de una camioneta roja, realizándole ésta señas con las manos, indicando la ubicación de la camioneta a escasos metros por lo que se procedió a dar voz de alto a los ocupantes que se encontraban en la camioneta para verificar la veracidad de los hechos, al verificar la camioneta previa imposición del precepto que lo autoriza pudo encontrarse en el interior de la misma un radio reproductor de cd con las mismas características del sustraído.
De la misma manera aparece acta de denuncia formulada por la victima con la cual se corrobora la versión de los hechos descritos por el funcionario instructor actuante.
Considera ésta Juzgadora oportuno traer a colación los argumentos siguientes: manifiesta el profesional del derecho que ejerce la defensa, que a su juicio y consideración se esta en presencia de un caso de HURTO (simple) EN GRADO DE FRUSTRACION, ahora bien de los hechos narrados que soportan la presente investigación se desprende que la apropiación del bien se perfección en lugar expuesto a la confianza pública como lo es el área de paqueo o estacionamiento del estadio Luis Aparicio, hecho éste que encuadra con el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la consideración de la defensa de que se trata de un delito de ejecución incompleta, esto es, en grado de frustración, ha sido doctrina reiterada que ya el hecho del apoderamiento del bien aun cuando éste sea posteriormente recuperado, ha permite evidenciar la ejecución completa de un delito, en tal sentido, habiendo sido encontrado el objeto del delito (reproductor) en poder de los ciudadanos señalados como imputados y disponiéndose a salir del lugar de los hechos toda vez que fueron interceptados por los funcionarios actuantes corrobora aun más el hecho cierto de la comisión de un delito y la ejecución completa del mismo, en tal sentido difiere esta juzgadora de la apreciación de la defensa en esta fase, sin embargo, de la investigación pudieran surgir elementos que modifiquen la situación procesal de los involucrados. Ahora bien, en relación al estado de libertad, éste es procedente toda vez que los supuestos o extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no estén cubiertos, lo cual a juicio particular de esta Juzgadora no es el caso.
De los hechos narrados aprecia ésta sentencia que la detención de los pre nombrados puede encuadrarse en un caso de cuasi flagrancia por cuanto la detención se practicó a poca distancia y tiempo del lugar de los hechos que dieron origen a la presente investigación y consiguiente detención de los imputados de autos.
En consideración de lo antes descrito, estima esta Juzgadora que existen elementos de convicción para presumir que los imputados pudieran estar involucrado en los hechos que se les imputan, existe la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito y a juicio de esta Juzgadora existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda, tomando en consideración la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponérsele, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EVARISTO JOSÉ HERNÁNDEZ FRAGOZO, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. 11.281.161, fecha de nacimiento 13-09-73, de 31 años de edad, concubino, de oficio comerciante, hijo de LUIS HERNÁNDEZ y de DESIDIA FRAGOZO, presenta como seña particular una cicatriz en el estómago, producto de una intervención quirúrgica, y residenciado en el Barrio Bajo Seco, Calle 62, N°. 248, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y EDERYCK JOSÉ ARRIETA DEVIS, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. 16.149.547, fecha de nacimiento 25-08-81, de 23 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de EDGAR ARRIETA y de LUZ MARINA DEVIS, y residenciado en la Av. 15D, N°. 61-25, Las Tarabas, detrás del Post-Grado de Ingeniería, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455, Ordinal 4°, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de HECTOR ENRIQUE VALBUENA FUENMAYOR.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No 2834-04.
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