Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-1337-03 contentiva de la causa seguida al acusado NILSON JOSE ARAUJO VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-76, titular de la cedula de identidad N° 13.298.306, de profesión u oficio: marino ocasional, hijo de Nerio Araujo y Nelly Villasmil, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector San Ramón, calle 21, casa No 8B-47, frente al Abasto el Colombiano, Municipio San Francisco del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 454. 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENELVEN y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS HECHOS

En fecha 04 de Noviembre de 2003, oficiales adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, se encontraba de servicio de patrullaje ordinario en la Urbanización San Rafael, avenida 60, frente al complejo Deportivo San Miguel, cuando notaron la presencia del imputado NILSON JOSE ARAUJO VILLASMIL, sobre una escalera tratando de violentar la cajera de electricidad del poste signado con el No. L02609, motivo por el cual se le ordenó que descendiera, seguidamente se le realizó una inspección corporal, logrando incautarle en uno de los bolsillos del pantalón que vestía dos (2) llaves de cajera eléctrica, procediendo los funcionarios ya identificados a practicar la aprehensión del Ciudadano NILSON JOSE ARAUJO VILLASMIL, previa lectura de sus derechos constitucionales (hechos narrados en la acusación fiscal)


II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En el día de hoy, viernes quince (15) de Octubre de Dos Mil cuatro (2004), se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA en la cual la representante del Ministerio Público procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra de NILSON JOSE ARAUJO VILLASMIL por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ENELVEN, se admita en su totalidad el escrito de acusación, ratifico todos y cada uno de los elementos de prueba ofertados en el escrito de acusación, solicito el enjuiciamiento del mismo y se ordene apertura a juicio, solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad dada la entidad del delito, Es Todo”.

De inmediato se procede a identificar al imputado de autos en los términos siguientes (1) NILSON JOSE ARAUJO VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-76, titular de la cedula de identidad N° 13.298.306, de profesión u oficio: marino ocasional, hijo de Nerio Araujo y Nelly Villasmil, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector San Ramón, calle 21, casa No 8B-47, frente al Abasto el Colombiano, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones y quien expuso: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Observa la defensa de las actas que integran la misma que no se evidencia la comisión de delito consumado, en tal sentido es procedente la aplicación de uno de los modos imperfectos de comisión de delito y en tal sentido es procedente en derecho la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, en tal sentido, solicito se escuche nuevamente la admisión de los hechos de mi defendido a los fines de que sea tramitada la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.”

CAMBIO DE CALIFICACION

Antes de escuchar la manifestación de voluntad del imputado de autos de acogerse al procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO explicado al inicio de la audiencia antes de la exposición del Representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora conveniente y oportuno destacar las consideraciones siguientes: Observa esta Juzgadora de las actas que integran la misma que de la lectura se desprende que resulta contradictorio la narración en los medios de prueba anunciar ESTADO DE FLAGRANCIA tomando en consideración que la flagrancia supone la permanencia del autor de un hecho catalogado como delictual en el lugar propiamente dicho y que ese hecho se este cometiendo, se acaba de cometer o se es aprehendidos a poco tiempo de la comisión del mismo.

En la narración de los hechos que dieron origen a la presente investigación y en especifico en la especificación de pertinencia y necesidad de los elementos de prueba que soportan la calificación fiscal se expresa que se trata de un hecho en el cual se enuncia un acto considerado como delictual que se trato de hacer, una conducta se trato de desplegar. Ahora bien, en derecho no se castiga la intención como hecho aislado sino el efecto dañoso del mismo, esto es, que se haya cometido la acción considera como hecho punible.

En tal sentido observa esta Juzgadora de la manifestación verbal no transcrita del imputado de auto y de las actas que integran la presente investigación en consecuencia que se trata de una ejecución incompleta del delito que señala la representación fiscal, por cuanto, se comenzó con la ejecución por medios apropiados al tener consigo llaves de fabricación casera utilizadas para abrir cajeras de electricidad, pero no se ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad, en el caso se tenia dispuesta en el lugar apropiado la escalera y se tenia consigo las llaves para abrir los acumuladores de electricidad, sin embargo, por la intespectiva llegada de los funcionarios actuantes el autor del hecho no pudo continuar los actos necesarios para la comisión de un delito y en tal sentido en el mismo solo se aprecia una tentativa.

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL y procede de inmediato al cambio de calificación jurídica que se adecua al mismo como lo es de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Venezolano a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 454. 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Se concede de inmediato la palabra al imputado de auto, no sin antes explicarle lo acontecido por cuanto dicho cambio de calificación resulta más favorable a su situación jurídica. De inmediato expuso: “Yo me encontraba ahí donde dicen los funcionarios había puesto la escalera y tenia las llaves, pero no había logrado hacer nada, ahora con este cambio que me explico la Juez si estoy dispuesto a admitir y que me den el beneficio que me sea mas favorable, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que se me impongan, es todo”.

Se le concede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación comparte plenamente el cambio de calificación y los argumentos esgrimidos por la Juzgadora y en tal sentido no se opone a que se continúe la presente causa conforme al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Se le concede la palabra nuevamente a la defensa quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con el cambio en la calificación planteado por la Juzgadora y ratifica el petitorio de continuar la causa conforme al procedimiento de suspensión condicional del proceso, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la exposición libre de apremios y coacción rendida por el imputado y la apreciación de las actas que integran la presente causa en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL y procede de inmediato al cambio de calificación jurídica que se adecua al mismo como lo es de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Venezolano a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 454. 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano


SEGUNDO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

En vista de la solicitud de aplicación del procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedibilidad del mismo SE ADMITE la misma, pro encontrarse suficientemente ajustada a derecho, por ser mas favorable al imputado de autos considerándose de igual manera la edad del imputado y el principio de respeto a la dignidad humana y afirmación de libertad .


CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 15-10-05.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada tres (3) meses, siendo la primera presentación el día de hoy.
3). Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
4). Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Evitar incurrir en la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de NILSON JOSE ARAUJO VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-76, titular de la cedula de identidad N° 13.298.306, de profesión u oficio: marino ocasional, hijo de Nerio Araujo y Nelly Villasmil, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector San Ramón, calle 21, casa No 8B-47, frente al Abasto el Colombiano, Municipio San Francisco del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 454. 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENELVEN. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Se publica por separado el texto integro de la decisión correspondiente a la presente causa, la cual quedó registrada bajo el No.1391-04. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los quince (15) día del mes de Octubre de 2004.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.