Visto el escrito presentado en fecha 27-07-2004, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana FANNY GIRALDO, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana FANNY GIRALDO, y solicitada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que el hecho denunciado no constituye delito alguno, pues de lo expuesto se desprende que no existe SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto en el Artículo 272 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, ya que el niño fue entregado voluntariamente por la madre con la anuencia de la Consejera de Protección del Niño y el Adolescente, a la abuela materna, dada la situación Psicológica en que se encontraba su progenitora en ese momento, decidieron entregárselo a la abuela materna. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.