Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-258-03 contentiva de la causa seguida al acusado JOSE MANUEL REVUELTA NIETO, Colombiano, natural de Pomposo Bolívar, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No E.83.089.265, albañil, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-65, hijo de Antonia Nieto y José Manuel Revuelta, residenciado en el Barrio Ilapeca, entrando por el Toro Ballo, choza la T, la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS HECHOS

En fecha 03 de Febrero de 2003, los funcionarios actuantes de servicio en la unidad policial recibieron al ciudadano ELY RAMON FERNANDEZ quien indicó que en el sector Ilapeca cerca del Abasto Comercial El toro Vallo, en la Villa del Rosario se encontraba circulando un vehículo tipo camioneta el cual era parecido a uno que había llegado en la Hacienda el Guayabo y había trasladado un compresor de aire y un gato mecánico que había sido hurtado de dicha hacienda. Los funcionarios en cuestión procedieron a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la de la carretera optando el ciudadano por estacionarse y bajarse , se le exigió su cedula de identidad la cual presentaba anormalidades , por lo cual se trasladan al Comando Policial conjuntamente con el mentado ciudadano (síntesis de los hechos narrados en la acusación)


II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En el día de hoy, viernes primero (01) de Septiembre de Dos Mil cuatro (2004), se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA en la cual la representante del Ministerio Público procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada en contra de JOSE MANUEL REVUELTA NIETO por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO solicito igualmente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo por cuanto no varían las circunstancias que basaron su privación y solicito se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento, si dicho imputado se acogiere a una de las medidas alternativas como lo es la Admisión de los hechos solicito que el mismo sea trasladado con las medidas de seguridad pertinentes a la Cárcel Nacional de Sabaneta. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JOSE MANUEL REVUELTA NIETO, Colombiano, natural de Pomposo Bolívar, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No E.83.089.265, albañil, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-65, hijo de Antonia Nieto y José Manuel Revuelta, residenciado en el Barrio Ilapeca, entrando por el Toro Ballo, choza la T, la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que dice el fiscal que yo hice, vista la explicación de la juez del Despacho en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicito sea tramitada conforme a ese procedimiento, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la decisión tomada por mi defendido de acogerse a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los hechos a los fines de dar tramite a la causa conforme al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso solicito a este Tribunal de Control que imponga las condiciones que considere pertinente y que las mismas sean de posible cumplimiento, Es Todo.”

De la misma manera conforme a lo requerido en el tramite de procedencia previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se concede la palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación no hace oposición a la tramitación de la causa conforme al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso tomando en consideración la procedencia del beneficio anunciado, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano JOSE MANUEL REVUELTA NIETO, Colombiano, natural de Pomposo Bolívar, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No E.83.089.265, albañil, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-65, hijo de Antonia Nieto y José Manuel Revuelta, residenciado en el Barrio Ilapeca, entrando por el Toro Ballo, choza la T, la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público.

SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
TERCERO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ACUSADO JOSE MANUEL REVUELTA NIETO, Colombiano, natural de Pomposo Bolívar, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No E.83.089.265, albañil, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-65, hijo de Antonia Nieto y José Manuel Revuelta, residenciado en el Barrio Ilapeca, entrando por el Toro Ballo, choza la T, la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia de ADMITIR LOS HECHOS pero que le sea suspendido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a imponer las obligaciones respectivas.

CUARTO

El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, tomando en consideración lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser mas favorable al imputado de autos considerándose de igual manera la edad del imputado y el principio de respeto a la dignidad humana y afirmación de libertad .


QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 01-10-05.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada DOS (2) meses.
3). Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
4). Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Evitar incurrir en la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de JOSE MANUEL REVUELTA NIETO, Colombiano, natural de Pomposo Bolívar, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No E.83.089.265, albañil, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-65, hijo de Antonia Nieto y José Manuel Revuelta, residenciado en el Barrio Ilapeca, entrando por el Toro Ballo, choza la T, la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo las doce y catorce minutos de la tarde. Se publica la decisión correspondiente a la presente causa, la cual quedó registrada bajo el No.1341-04.