Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-2013-04 contentiva de la causa seguida al acusado MARCELINO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NERYULI CAROL ATENCIO FEREIRA, y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS HECHOS

En fecha 06 de Julio de 2004, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde la ciudadana ANA ISABEL FEREIRA GUERRERO, advertida por su sobrina de once años de nombre YUNELIS ATENCIO FEREIRA quien había presenciado los hechos observó como el abuelo de la referida niña y de NERYULIS ATENCIO FEREIRA de cuatro años de edad, tenía a la ultima de las nombradas acostada en una cama y pasaba su lengua por la vagina de la niña en cuestión (síntesis de hechos narrados en la acusación)

II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En el día de hoy, viernes primero (01) de Octubre de Dos Mil cuatro (2004), se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA en la cual la representante del Ministerio Público procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada en contra de MARCELINO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NERYULI CAROL ATENCIO FEREIRA solicito igualmente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo por cuanto no varían las circunstancias que basaron su privación y solicito se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento, si dicho imputado se acogiere a una de las medidas alternativas como lo es la Admisión de los hechos solicito que el mismo sea trasladado con las medidas de seguridad pertinentes a la Cárcel Nacional de Sabaneta. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MARCELINO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Maracaibo, albañil, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-50, titular de la cédula de identidad No. 4.762.655, hijo de Luis Saúl Atencio y Ángela Aurora Villalobos, residenciado en el Barrio El Éxito 1 cuadra antes de llegar del Hospital El Marite la primera casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que dice el fiscal que yo hice, vista la explicación de la juez del Despacho en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicito sea tramitada conforme a ese procedimiento, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la decisión tomada por mi defendido de acogerse a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los hechos a los fines de dar tramite a la causa conforme al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso solicito a este Tribunal de Control que imponga las condiciones que considere pertinente y que las mismas sean de posible cumplimiento, Es Todo.”

De inmediato se le concede la palabra a la ciudadana YUSVELY COROMOTO FEREIRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No 10. 436.556, venezolana, en su carácter de progenitora de la menor victima en la presente causa, quien expuso: “Escuchada la explicación formula por la juez yo no me opongo a que se continúe la causa por el beneficio que se ha manifestado, es todo”

De la misma manera conforme a lo requerido en el tramite de procedencia previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se concede la palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación no hace oposición a la tramitación de la causa conforme al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso tomando en consideración la posición favorable de la Representante de la victima, es todo”

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchada la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, para a resolver de la siguiente forma:

PRIMERO

Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Maracaibo, albañil, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-50, titular de la cédula de identidad No. 4.762.655, hijo de Luis Saúl Atencio y Ángela Aurora Villalobos, residenciado en el Barrio El Éxito 1 cuadra antes de llegar del Hospital El Marite la primera casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público.


SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ACUSADO MARCELINO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Maracaibo, albañil, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-50, titular de la cédula de identidad No. 4.762.655, hijo de Luis Saúl Atencio y Ángela Aurora Villalobos, residenciado en el Barrio El Éxito 1 cuadra antes de llegar del Hospital El Marite la primera casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de ADMITIR LOS HECHOS pero que le sea suspendido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a imponer las obligaciones respectivas.

CUARTO

El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, establece una pena de prisión de dos a seis años, y del desarrollo de la audiencia se aprecia visto favorable de la representante de la vindicta pública y de la representante de la víctima, tomando en consideración lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser mas favorable al imputado de autos considerándose de igual manera la edad del imputado y el principio de respeto a la dignidad humana y afirmación de libertad .


QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 01-10-05.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada DOS (2) meses.
3). Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
4). Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Evitar incurrir en la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de MARCELINO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Maracaibo, albañil, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-50, titular de la cédula de identidad No. 4.762.655, hijo de Luis Saúl Atencio y Ángela Aurora Villalobos, residenciado en el Barrio El Éxito 1 cuadra antes de llegar del Hospital El Marite la primera casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NERYULI CAROL ATENCIO FEREIRA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo las doce y catorce minutos de la tarde. Se publica por separado el texto integro de la decisión correspondiente a la presente causa, la cual quedó registrada bajo el No.1340-04.