En el día de hoy, Lunes (04) de Octubre de 2004, siendo las 2:30 minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Undécimo (A) Tercera del Ministerio Público Dr. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA, quien expuso: Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano EDUARDO MÁRQUEZ ARAUJO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que los mismo son responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y para el cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado EDUARDO MÁRQUEZ ARAUJO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el imputado EDUARDO MÁRQUEZ ARAUJO, si tiene defensor privado que lo asista, por lo que presente en esta sala el abogado FREDDY ZERPA, INPRE N° 38.521, nacionalidad venezolana, C.I: 5.169.449, Residenciado Barrio san jose, avenidad 19, casa N° 95B-122 diagonal a empanadas cecilias cual se procedió a nombrarle, por cuanto el mismo se encuentra presente en la sala de este Tribunal expuso: “Asumo la defensa del ciudadano EDUARDO MÁRQUEZ ARAUJO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo es todo”. Seguidamente el imputado EDUARDO MÁRQUEZ ARAUJO, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, Herrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.634, fecha de nacimiento 10-11-1.985, Hijo de Dagni del Rosario Salas y Gustavo José Valbuena Rivas, Residenciado en el Sector Cerro de Marín, calle 76, con Av. 75, N° casa 2E-16, teléfono 0414-6358585 y el teléfono de mí prima Marioli 0261-7913048, de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente, labio finos, boca mediana, orejas pequeñas, cabello castaño, ojos color marrones claros, piel color blanca, cara alargada, contextura delgada y fuerte, sin bigote ni barba, no presenta ni cicatriz ni tatuajes, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Me adhiero a la Medida Solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y los Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: Acta Policial, suscrita por el funcionario CARLOS TAPIA, adscritos a la Policía Regional del Distrito Capital de Maracaibo del Estado Zulia, quienes expusieron: que siendo las 5:30 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje, cuando a la altura de la calle 76 y 77 con Av. 3E, diagonal a CANTV, visualizaron a varios sujetos que al notar la presencia policial emprendieron vez huida, logrando interceptar a uno de los sujetos, que al momento de realizar la revisión corporal, le encontraron del lado derecho del bolsillo de la bermuda de color azul un arma de fuego, con las siguientes características; pistola calibre 25 mm, modelo Ministerio Público-25, Cal-25, Auto, made in Usa, Serial N° 1656146 de pavón negro y cacha de madera y un teléfono celular, Modelo Kyocera, Serial ACN093453037, con su respectiva batería, de color plateado y azul, con estuche de cuero color negro, que al momento de realizar la revisión corporal se acerco la ciudadana PATIÑO OBRERCON BARRERA ELENA, quien manifestó que este sujeto acompañado de otros más y con un arma de fuego, le habían despojado de un teléfono celular que reunía las mismas características por lo cual procedieron a practicar la detención del mismo. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, por tal motivo se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días y ha no salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización Se decreta el procedimiento abreviado solicitado por el representante Fiscal de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 478 del Código Penal. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro 1600-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 940-04. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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