En el día de hoy, siendo las doce y media (12:30) del mediodía, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ quien expuso: “Pongo a disposición del tribunal al imputado ANDY JOSE ANDRADE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDALA RAFAELA CUEVAS, por lo cual solicito a la ciudadana Juez le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, el Procedimiento Ordinario.- Acto seguido se procede a preguntarle al imputado si tiene defensor o abogado que lo asista en la presente causa, quien expuso: En este estado el tribunal le designa defensor público de oficio, correspondiendo a la Abg. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública No. 24, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso:”Asumo la defensa del imputado ANDY JOSE ANDRADE, y en presencia de la ciudadana Juez juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. -Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlo de la siguiente manera. ANDY JOSE ANDRADE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, nacido el día 14-07-71, casado, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° 10.436.507, hijo de ALBA MARITZA DE ANDRADE y DOUGLAS ANDRADE, residenciado en el Sector 12, urbanización san francisco, Av. Principal de san francisco, casa No. A-41, diagonal del edificio CANTV, y una segunda dirección diagonal de la prefectura de san francisco, al lado de la panadería súper trigal, kiosco de coca-cola el sabroso que es di mi cuñada YORELIS ZAMBRANO. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.71 contextura delgado, piel morena, cara ovalada, cabello castaño, ojos marrones oscuro, nariz pequeña perfilada, cejas poco pobladas, orejas medianas, posee una cicatriz ala altura del cuello del lado izquierdo, y estando libre de juramento, coacción y apremio, seguidamente pasa a declarar el imputado quien expone: ”Me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa quien expuso: ” Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Es todo.- El Tribunal vista la exposición de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDALA RAFAELA CUEVAS.- SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, como son:-Acta Policial practicada por la oficial BRACHO EGLIMAR, placa 282, adscrito al Departamento Policial Instituto Autónomo De La Policía Del Municipio San Francisco, quien deja constancia de la siguiente actuación policial expone siendo aproximadamente las 04:50 de la madrugada, realizaba labores de patrullajes por la urbanización la popular, calle 165 con Av. 48, exactamente frente a la panadería flor de Coromoto, cuando vi. a un ciudadano que llevaba cargado la parte superior de un toldo, compuesto en su estructura por tubos livianos de material metálico cubierto de una lona de material plástico sintético, de color blanco y azul, inmediatamente llego como apoyo el sub. Inspector ARMANDO ALVARES, realizo un recorrido a pie por las casas adyacentes al lugar. Entrevistándose con una ciudadana en la casa N° 45-12, ubicada en la calle 165 de la urbanización coromoto, quien se identifico como HAYDE MARGARITA RUJANO DE FEREIRA cedula de identidad N° V- 5.058.962, edad 46 años, fecha de nacimiento 20-10-58, casada, oficio del hogar, quien le informo que hace pocos minutos habían hurtado un toldo que estaba en la parte frontal de su vivienda el cual era propiedad de una amiga por tal motivo practicamos el arresto del mismo, mientras le hacia saber sus derechos y garantías. Luego de realizarse un recorrido a pie por las adyacencias donde practicamos el arrestos logrando ubicar al otro extremo de la vivienda el resto de la estructura del material metálico del toldo, acto seguido se traslado al ciudadano detenido a la sede de nuestro despacho donde al llegar el ciudadano detenido dijo llamarse ANDY JOSE ANDRADE RINCON, en la sala de detenciones preventivas el detenido sin esposas tomo actitud hostil contra el oficial de seguridad interna de guardia por lo que hubo que utilizar la fuerza para lograr restringirlo y esposarlo, luego se procedió a trasladarlo al centro clínico sierra maestra donde fue atendido por la Dra. MIGDY ORDOÑEZ, colegio de médicos del estado Zulia N° 9436, quien le diagnostico traumatismo en la cara, con excoriaciones en el área supraxiliar izquierda e intoxicación etílica retornándolo nuevamente hasta nuestro despacho posteriormente se presento una ciudadana de nombre MAGDALA RAFAELA CUEVAS, quien manifestó ser la propietaria del toldo recuperado. –Según denuncia verbal impresas en folio tres (3), hecha por la ciudadana MAGDALA RAFAELA CUEVAS, quien manifiesta que a las 3:30 de la madrugad del día 27-10-04 estaba durmiendo en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de una amiga donde mi hija tiene un toldo guardado allá, para decirme que le habían robado el toldo y que Polisur estaba allá y habían recuperando el toldo enseguida fui a casa de mi amiga Haydee me contó que debíamos venir para colocar la denuncia, así mismo se observa declaración verbal inserta en folio cuatro (4) hecha por la ciudadana HAYDEE MARGARITA RUJANO DE FEREIRA, quien expone que el día 27-10-04 a las 3:20 de la mañana estaba en mi casa y me levante para dar vueltas a un toldo que estaba en el frente de mi casa de una amiga, pero cuando me asome por la ventana vi que el toldo no estaba en seguida Sali al frente a ver si veía a alguien, cerca estaba una unidad de Polisur, me acerque y le explique al oficial lo que habia pasado, la oficial me dijo que habían detenida a un hombre que llevaba un toldo en las manos y me indicaron que debía venir hasta acá es todo. Ahora bien esta juzgadora considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplado en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado ANDY JOSE ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDALA CUEVAS, imponiéndole al mismo la obligación de presentarse ante este tribunal cada treinta días -TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano ANDY JOSE ANDRADE, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDALA CUEVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando la presente decisión Bajo el No. 2089-04. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y concluyó el acto siendo las 1:33 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N°. 1347-04, Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-