HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 14-07-04, siendo aproximadamente a las Seis y Veinte minutos (6:20) de la tarde, el ciudadano JORGI ANDERSON ARELLANO, se encontraba jugando domino con su esposa YOMAIRA RAMIREZ, en el patio de su casa de habitación ubicado en el Barrio Primero de Marzo, calle 20, casa Nª 49-85, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando ven salir al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA, quien reside en dicho inmueble del baño hacia el cuarto, siendo en ese momento en que se percatan de la ausencia de su hijo el niño YORGI ANDERSON ARELLANO RAMIREZ, de cuatro (4) años de edad, por lo que el ciudadano YORGI ANDERSON ARELLANO, sale a buscarlo, y es cuando abre la puerta de la habitación en la que se encontraba el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA, observando que este tenia sometido a su hijo de 04 años succionándole el pene.



DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 15 de Octubre del 2004 , el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada AURA DELIA GONZALEZ, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado RUBEN DARIO GONZÁLEZ, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público la siguiente Testimoniales: 1). Declaración de los funcionarios Oficiales ARMANDO RUIZ Nº 4366 y BAUDILIO MARTE Nº 3882, adscritos al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la detención del imputado. 2). Declaración de los Detectives CARELIA FERNANDEZ y el agente DARWIN PUCHE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes realizaran Inspección Ocular Nº 2995, en el lugar de los hechos ubicado en el barrio 1º de marzo, calle 210, casa 45. 3). Declaración de la Dra. JASMIN PARRA, médico forense II adscrita al los Servicios Médicos Forenses del Estado Zulia. 4). Declaración de JORGI ANDERSON ARELLANO MORÁN, denunciante en la presente causa y testigo de los hechos. 5). Declaración de YOMAIRA CRISTINA RAMIREZ ROSALES. 6). Declaración del niño YORGI ANDERSON ARELLANO RAMIREZ, victima de los hechos narrados. 7). Declaración de YOVALY JACKELIN URDANETA OSORIO. Y las siguientes Documentales: 1). Acta Policial de fecha 14-07-04, suscrita por los funcionarios Oficiales ARMANDO RUIZ N° 4366 y BAUDILINO MARTE N° 3882. 2). Denuncia verbal de fecha 14-07-04, realizada por el ciudadano JORGI ANDERSON ARELLANO MORÁN. 3). Inspección Ocular N° 2995 realizada por los detectives CARELIA FERNÁNDEZ y el Agente DARWIN PUCHE. 4). Informe Médico Forense suscrito por la Médico JAZMIN PARRA, Médico Forense II adscrita a los Servicios Forenses del Estado Zulia. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la Admisión de Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio por parte del imputado, este Tribunal procedió a imponer al imputado RUBEN DARIO GARCÍA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensora ABOG. AURELINA URDANETA, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado RUBEN DARIO GARCÍA, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado RUBEN DARIO GARCÍA, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.

PENA APLICABLE

La pena aplicable para el acusado RUBEN DARIO GARCÍA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio conforme con el articulo 37 SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES y en aplicación de la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4, por no poseer el imputado de autos antecedentes penales se toma como limite inferior para la imposición de la pena siete años y por haber admitido los hechos el imputado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir de TRES AÑOS Y SEIS MESES , quedando una pena en concreto a aplicar de TRES (03) AÑOS SEIS(6) MESES DE PRISION a aplicar al acusado RUBEN DARIO GARCÍA por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del Control Difuso que se constitucionalazo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución, por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en el artículo 21 relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer a los acusados es de TRES (03) AÑOS SEIS(6) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RUBEN DARIO GARCÍA, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-04-66, titular de la Cédula de Identidad N° 10.548.597, hijo de YOLANDA GARCÍA y MANUEL RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio 1° de Marzo, Calle 210, Casa N° 49-85, San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES(03) AÑOS SEIS(6) MESES DE PRISION, como Autor del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, Pena que han de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiún Días del mes de Octubre de dos mil Cuatro. Regístrese y publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal.