HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 07 de agosto del 2004, siendo aproximadamente la 11:45 de la mañana, la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN TORREALBA BARRERA , se encontraba en compañía de la ciudadana PAOLA CRISTINA MUJIAS BARRIOS, a bordo del autobús que cubre la ruta Curva –rotaria, cuando iban por el sector la fortaleza, dos sujetos los cuales estaban a bordo de una unidad de transporte publico, se le acercaron y la obligaron bajo amenazas de muerte que le entregara un anillo de oro de 18 kilates, de su graduación como bachiller, y luego de haberla despojado del anillo se bajaron del autobús frente a la antigua panadería la fortaleza, que actualmente se llama continente, inmediatamente se bajaron del autobús y en ese momento paso una por el lugar una unidad de la policía municipal de Maracaibo conducida por el funcionario FUENMAYOR EDILBERTO, placa PDM-0530, el cual se encontraba realizando labores de patrullaje ordinarios por la ruta que va hacia la concepción quien observo como estos dos sujetos se bajaban de un autobús de la ruta la Curva- rotaria, y se montaban en uno de la ruta la concepción que iba en sentido hacia la curva por tal motivo procedió a darle seguimiento a la unidad donde dichos ciudadanos se embarcaron logrando darle alcance a la altura del liceo Laurencio Silva, observando a los dos ciudadanos en la parte delantera del vehiculo, cargando consigo uno de los sujetos el anillo descrito por la ciudadana denunciante, procediendo esto a la detención de los imputados de autos en virtud del señalamiento que sobre los mismo hiciera la ciudadana YULIMAR TORREALBA BARRERA, en el sitio donde se realizo la aprensión.


DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de Octubre del 2004 , el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Primero Auxiliar, Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ , a formular en forma oral Acusación en contra de los imputados DARWIN JOSE GONZALEZ como autor del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 Ejusdem , y al acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA por el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 Y 84 ORDINAL 3 Ejusdem, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público la siguiente Testimoniales: 1) Declaración Testifical del funcionario FUENMAYOR EDILBERTO , adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien realizo la detención de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VERAZ y DARWIN JOSE GONZALEZ . 2) Testimonio de los ciudadanos HERNANDO FLORES Y OSWALDO ATENCIO, expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia en relación a la experticia de Reconocimiento y avaluó real, realizado al anillo recuperado objeto del robo. 3) Declaración de la victima ciudadana YULIMAR DEL CARMEN TORREALBA. 5) Declaración de la ciudadana PAOLA MEJIAS BARRIOS. Y las siguientes documentales: 1) Inspección ocular de fecha 07 de septiembre de 2004, practicada por los funcionarios COLMENARES YEAN Y ALEX ARAUJO adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2) Avaluó real y experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios HERNANDO FLORES Y OSWALDO ATENCIO, expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia realizado al anillo recuperado objeto del robo. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer a los imputados ANGEL ENRIQUE RIVERA Y DARWIN JOSE GONZALEZ , del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando los imputados asistidos de sus defensores JESUS YEPEZ Y HENRRY VAZQUEZ respectivamente , encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestaron en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente los imputados ANGEL ENRIQUE RIVERA Y DARWIN JOSE GONZALEZ, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica a los Imputados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los imputados estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra de los Imputados ANGEL ENRIQUE RIVERA Y DARWIN JOSE GONZALEZ , por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que los imputados Admitieron los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.

PENA APLICABLE

La pena aplicable para el acusado DARWIN JOSE GONZALEZ, por el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 Ejusdem , es de CUATRO(04) A OCHO(08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio conforme con el articulo 37 SEIS (06) AÑOS y conforme al articulo 80 del Código Penal se rebaja la pena en una tercera parte que es dos años quedando en cuatro años y por haber admitido los hechos el imputado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir de DOS AÑOS y al acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA por el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 Y 84 ORDINAL 3 Ejusdem, la pena aplicable es de CUATRO(04) A OCHO(08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio conforme con el articulo 37 SEIS (06) AÑOS y conforme al articulo 80 del Código Penal se rebaja la pena en una tercera parte que es dos años quedando en cuatro años y en aplicación del articulo 84 del Código Penal Procede la rebaja de la mitad de la pena de dos años quedando en dos años por haber admitido los hechos el imputado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la mitad de la rebaja de la pena quedando en UN AÑO DE PRESIDIO, en aplicación del Control Difuso que se constitucionalazo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución, por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en el artículo 21 relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer a los acusados es de DOS AÑOS DE PRESIDIO para el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ Y DE UN AÑO DE PRESIDIO para el acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA.






DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ , Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, Comerciante sin cedula de identidad, hijo de Judy González Rivera, residenciado en una invasión que queda al frente de los apartamentos ciudad del sol y del tecnológico nuevo, calle y casa S/N, cerca de tostadas Memo, Maracaibo Estado, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO como Autor del delito de de ROBO PROPIO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, y CONDENA al ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERA Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, Comerciante titular de la Cédula de Identidad 11.299.764, hijo de Maria Del Rosario Rivera Y José Isidro Pacheco, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 126F, casa Nº 34-28, cerca del colegio Nuestra Señora De Coromoto, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 Y 84 ORDINAL 3 Ejusdem mas las accesoria de ley previstas en el articulo 13 y 34 del Código Penal, Pena que han de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinte Días del mes de Octubre de dos mil Cuatro. Regístrese y publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal.