REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo; 28 de Octubre de 2004
194° Y 145°


Causa N°: 2M-152-04.
Sentencia N°: 15-04.


JUEZ PRESIDENTE: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
ESCABINOS: MARBELYS VARGAS
ROBERTO SÁNCHEZ
SECRETARIA (S): ABOG. JACELIN ATENCIO
ACUSADO: (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 10-08-1986, de 18 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° 18.918.527, hijo de Janeth López y David Herrera, estudia sexto grado en Parasistema, residenciado en la avenida La Limpia, sector Los Postes Negros, callejón San Isidro, casa N° 9-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
Defensores: NELSON MONCAYO, TAHINACHAHRAZAD VALCONI y GLORIBEL GARCIA.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ Fiscal 31° del Ministerio Publico.
VICTIMA: SERGIO JOSE LUGO MORAN.


Abierta la Audiencia Oral y reservada y verificadas la presencia de las partes la Secretaria de la sala de Audiencias, el día 18 de Octubre de 2004 siendo las 12:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, continuándose los días 19,21 de Octubre de 2004.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en los que el fiscal especializado sustenta su acusación fueron relatados oralmente y se basan en que el día 05 de Marzo del 2004, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraban RITA JULIA LUGO, DAMARIS ESTHER GALUE y SERGIO JOSE LUGO MORAN en el frente de la vivienda de RITA JULIA LUGO, ubicada en la Urbanización Urdaneta, vereda 19, frente a la casa N° 10, cuando pasaron dos sujetos caminando cerca de ellos, dirigiéndose hacia la esquina, temiendo Damaris que pidieran ser malandros, en eso los dos sujetos se devuelven. Portando uno de ellos un arma de fuego, identificado posteriormente como (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) apodado ” Pepito” les dijo que era un atraco , y el otro sujeto fue identificado posteriormente como Moisés de Jesús García Márquez, de 27 años, moviéndose Sergio José Lugo Moran, por lo que (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) dispara en varias oportunidades su arma de fuego contra Sergio y lo impacta varias veces en su humanidad y este cae al suelo , posteriormente Pepito como es apodado el adolescente acusado se apoderan del arma de fuego de Sergio y huyen del sitio del suceso, hechos estos que fueron observados por Damaris Esther Galué, Rita Julia Lugo y un vecino de nombre David y Sergio José Lugo es trasladado hasta la Clínica Zulia de la calle 100 (Sabaneta) donde fallece. En primer terminó se identificó como un nombre falso pero posteriormente se identifico como (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de Coautor en la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SERGIO JOSE LUGO MORAN. Por ello hoy ratifico la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Los abogados defensores, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiestan a la Audiencia que todo comenzó el 10 de Mayo del 2004 cuando es detenido el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el funcionario Molina, es detenido por un presunto robo a un ciudadano Carlos Andrés Pérez. Una vez detenido es trasladado a Polimaracaibo y luego hacen presencia Alexander moran y Kena Colmenares funcionarios del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dicen que es solicitado por un delito por ante la Fiscalía 39 de Ministerio Público y es por eso que el 12 de mayo es presentado con el nombre de Eduardo Carrasco ante el Juez Segundo de Control por un delito de homicidio y se le ordena su privación. Su madre presenta su verdadera identidad como (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y se observa la minoridad y es traslado al juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes y se le ordena la detención preventiva por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. El Juez ordena al Ministerio Público continuar las averiguaciones. Esta detención fue ilegitima porque ya había sido presentado con otro nombre, Eduardo Carrasco y luego es presentado con otro nombre (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y por tanto se demuestra invocando el artículo 540 de la Ley especial que dice que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción, y es descaradamente confundido por un ciudadano llamado Pepito y no mi representado. Las experticias realizadas en el sitio de los hechos no incriminan a mi defendido. Esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido, pues no cometió el hecho. Y a los organismos de investigación que se encarguen de encontrara al culpable, demostraran que la acusación fiscal no tiene fundamentación.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración del experto DR. NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.644.193, médico Forense, experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo y manifestó a la audiencia que se le realizó reconocimiento médico y necropsia de ley al cadáver de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de SERGIO LUGO MORAN, que tenía una data de muerte de mas de ocho horas y explicó que presentaba en el tórax 1) un orifico en el hemitorax izquierdo por debajo a la altura de la tetilla izquierda correspondiente a la entrada de un proyectil con un trayecto de adelante atrás, izquierda derecha, arriba abajo, que lesionó la piel, pulmones, este proyectil le fue retirado; 2) Un orificio en el hemitorax izquierdo en línea axilar posterior izquierda con entrada de proyectil, con trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, arriba abajo y lesiono piel, músculos, pulmones, corazón, parte del hígado con orificio de salida y 3) Orificio en región escapular izquierda con entrada de proyectil con trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, abajo arriba, con lesión de piel, pulmones con salida a nivel próximo a línea axilar anterior. Se deja constancia que el experto fue indicando en su cuerpo las zonas de las heridas producidas por el arma de fuego al hoy occiso. Se seguidas se le puso de manifiesto la Necropsia de Ley N° 321 realizada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de SERGIO LUGO MORAN la cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no hizo preguntas.
A la pregunta de la defensa respondió… las notas que tenía en sus manos las hizo recientemente para recordar lo sucedido. Cesó el interrogatorio.
Con el testimonio del funcionario Agente MANUEL ANGEL LEÓN BRAVO, funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.444.339. Seguidamente se le puso de manifiesto el acta de inspección técnica de cadáver N° 1598 de fecha 06 de Marzo del 2004, el cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.


El Ministerio Público manifestó que no tiene preguntas que realizar.
La defensa no formuló pregunta. Seguidamente se le puso de manifiesto Acta de Inspección Técnica del Sitio del seceso N° 1599 de fecha 06 de Marzo del 2004, el cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.
El Ministerio Público no formulo preguntas,
La defensa no formulo preguntas. De seguidas se le puso de manifiesto el Acta de Levantamiento de Cadáver de 06 de Marzo del 2004, el cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.
El Ministerio no tiene preguntas que formular.
A las preguntas de la defensa respondió ¿Cuántas heridas presentó el cadáver? que el hoy occiso presentaba cinco heridas. Se deja constancia a solicitud de la defensa. A continuación se le puso de manifiesto Acta Policial de fecha 06 de Marzo del 2004, la cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.
El Ministerio Público no tiene preguntas.
A las preguntas de la defensa respondió que el occiso tenía cinco perforaciones, que la señora le dijo que lo habían herido y dijo que le había disparado un mencionado como Moisés y otro que no lo sabian. Que el plomo se lo entregó a el la prima del occiso y el funcionario Arocha se encontraba presente. Que conoce al funcionario Alexander Moran y que no labora con él ya que esta suscrito a la División de inteligencia. Ceso el interrogatorio


Con el testimonio del funcionario Oficial 0656 ENRIQUE VLADIMIR RICCOBENE SANCHEZ, quien previamente juramentado se identifico como queda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.474.695, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, seguidamente se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 11-05-04 la cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido y expuso: Como a las 11:45 de la noche escuche un reporte del oficial Molina indicando que tenia dos individuos en persecución y uno se le había escapado me fui y aviste al ciudadano, lo restringí y no le conseguí nada, posteriormente Molina hace otro reporte y me traslade hasta el sitio y se consiguió al imputado dentro de un garaje y ni se le pudo conseguir el arma de fuego y se traslado a la sede y en la comunidad le decían al oficial Molina que lo llamaban el Pepito y que estaba involucrado en un asesinato en Sabaneta con lo cual le dijimos a las persona allí presentes que fueran testigos pero ellos no querían intervenir porque ese era un azote de barrio y no querían ser testigo. Un ciudadano de nombre Carlos Andrés Pérez manifestó que el hoy imputado le había robado un reloj, es todo.


A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico y preguntó: Se encuentra la persona que usted aprehendio conjuntamente con otro ciudadano en ese procedimiento? Contesto: si esta en la sala vestido de beige. Fue el Pepito el nombre que decía la comunidad de la persona que usted aprehendio? y respondió: Si le dicen Pepito. Se deja constancia a solicitud del Ministerio Público. Conocía a este ciudadano?,(señalando el Fiscal al acusado), Respondió: si yo lo vi crecer en el sector Cuatricentenario, residencias Lajas Blancas y lo conocía como David, se deja constancia de lo anteriormente dicho por el testigo a solicitud del Ministerio Público. Igualmente manifestó que su novia residía frente a el que se llamaba Iveth Chirinos.


Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y le formuló la siguiente pregunta: Cuanto tiempo tiene laborando para Polimaracaibo? Respondió: como un año y cuatro meses. De igual forma manifestó que los hechos ocurrieron en el barrio padre de la patria que detuvo a una persona identificada como Jorge Villasmil, que hubo un enfrentamiento, que fue el apoyo del funcionario Molina para ese entonces. Que se levantan dos actas policiales por individual que se relacionen con el mismo procedimiento. Que no sabía el nombre, que él lo conocía como David pero presentó una documentación falsa, le conozco como desde que tenia 14 años y que no le conocía una conducta predelictual, se deja constancia de lo anteriormente expuesto por la testigo a solicitud de la defensa. Continuando el interrogatorio, la defensa preguntó: Si a la sede operativa de Polimaracaibo llegaron dos funcionarios del Centro de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas? y respondió que no, se deja constancia a solicitud de la defensa Que no tiene conocimiento quien era la persona que mostró en la cédula de identidad presentada. Que no tiene conocimiento si alguno estaba solicitado, de los aprehendidos. La defensa pregunta: Cuando los funcionarios policiales realizan el procedimiento tienden a colocar o agregar información adicional a lo realizan? Contestó: no, se deja constancia a solicitud de la defensa. En este estado la defensa solicita se de lectura al acta policial suscrita del ciudadano Jafeth Molina, no ha lugar, en virtud de que en dicha actuación no participó el funcionario. Siguiendo con el interrogatorio: Usted manifestó que conoció a David como dejo que se identificara con otro nombre? y respondió que solo lo conoce como David y no sabia si tenía otro nombre. Cuando detuvieron a David le encontraron algún objeto? si un reloj color plata. No le incautó ningún arma, se deja constancia a solicitud de la defensa. Es de advertir que el procedimiento policial de aprehensión efectuado es posterior al presunto hecho de cuya perpetración se acusa hoy al acusado, el acusado es aprehendido en fecha 11 de mayo de 2004, en procedimiento policial practicado por el Oficial Enrique Riccobene.


Con el testimonio del funcionario agente AGENTE YOLYIN BARRIOS adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, brigada de homicidios , quien previamente juramentado por ante este tribunal, y leídas las generalidades de la ley, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.004.265. De seguidas le fue expuesto el acta de investigación de fecha 07-03-04 a los fines de que la reconociera en su contenido y firma y una vez leídas por secretaria, fueron incorporadas al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El testigo expuso: reconozco en su contenido y firma el documento leído y explico a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos. A preguntas de la Fiscalia Especializada contesto que: el ciudadano apodado Pepito se llamaba (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que se había mudado del sector. A las preguntas de la defensa respondió que tiene 6 años trabajando en el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que conoce al funcionario Alexander Moran y que era el primo del hoy occiso Sergio Lugo Moran. Que fue comisionado para realizar las investigaciones del homicidio para llegar al conocimiento del caso. Que lo comisionaron para realizar todas las diligencias pertinentes al caso. Seguidamente se le puso de manifiesto al funcionario el acta de entrevista realizada a la ciudadana Karina Ponton Barrancos, la cual reconoce en su contenido mas no en su firma ya no la misma no se encuentra suscrita por él.


A las preguntas del Fiscal manifestó que no firmo el acta porque a veces realiza el acta y con tantas cosas se le olvidó firmarla pero que la reconoce en su contenido. De seguidas la Defensa solicita que por cuanto no se encuentra firmada el acta de entrevista se deje sin efecto el careo solicitado por la Fiscalía. A continuación el Fiscal manifiesta que el referido documento tiene todo su valor probatorio aunque no lo haya firmado, ya que reconoció su contenido, ahora en busca de la verdad solicito al Tribunal se haga el careo. La defensa manifiesta que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal expresa un acta sin firma no es valida. Seguidamente este Tribunal deja sin efecto el careo solicitado por el Ministerio Público. Seguidamente el Fiscal interpone recurso de revocación ya que el funcionario ratificó en el proceso el contenido de ese documento y por la persona que hizo la declaración por cuanto apelo a ello y solicito la revocatoria. Seguidamente la defensa insiste que se deje sin efecto la revocatoria solicitado por el Fiscal. Seguidamente este Tribunal decide que no va a revocar la decisión tomada ya que las actas se encuentran viciadas de nulidad ya que no presentan la firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le puso de manifiesto al funcionario acta de entrevista de fecha 08 de Marzo del 2004 realizada a la ciudadana Ann Nathali La Cruz, quien reconoció el contenido del mismo mas lo la firma ya que el documento no se encuentra suscrito por el funcionario.

A las preguntas del Fiscal diga las razones por las cuales no firmo el documento y manifestó que fue un olvido.

Seguidamente la defensa solicito la nulidad del acta por las razones antes expuestas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó que todo es en búsqueda de la verdad por cuanto solicito se realice el careo. De seguidas la defensa solicita se deje sin efecto dicho careo. En este estado este Tribunal deja sin efecto el careo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le puso de manifiesto al funcionario declaración el acta de entrevista de la ciudadana Rita Julia Lugo y narro a la audiencia los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la mencionada ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.

El Fiscal manifiesta que no tiene preguntas. La defensa manifiesta que no tiene preguntas que realizar. Seguidamente se le pone de manifiesto al funcionario la declaración de la ciudadana Damaris Esther Galue. Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la referida ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido mas no la firma ya que no se encuentra suscrita por él. Seguidamente explico a la audiencia el contenido una vez leída por secretaria. Seguidamente se le puso de manifiesto la declaración tomada a la ciudadana López Godoy Yulimar Lourdes y narro a la audiencia los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido una vez leída por secretaria, y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.
La fiscalía no realizo preguntas y la defensa no realiza preguntas.


Con el testimonio de la ciudadana Karina Isabel Ponton Barrancos, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.568.630 y narro a la audiencia los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido una vez leída por secretaria, y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.
A las preguntas de la Fiscalia contestó que esa persona identificada como Pepito supuestamente esta detenido por el supuesto delito de homicidio, que cargaba su ropa en la mano y no sabe si esa era la ropa que llevaba pero ella estaba muy tomada y no recuerda como estaba vestido pero al otro día cree que estaba vestido con una bermuda.
A las preguntas de la defensa que la fue a buscar una comisión del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para declarar, ¿el Pepito del que usted habla en su declaración se encuentra en la sala? y contesto: No se encuentra en esta sala. Se deja constancia de lo anteriormente expuesto a solicitud de la defensa. No hay mas preguntas.


Con el testimonio de la ciudadana Ann Nathali la Cruz Martinez, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.187.666, y de este domicilio, trabaja en una joyería de encargada. Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido una vez leída por secretaria, y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Expuso: “A mi me sacaron de mi casa estaba lavando, estaba en bata, sin sostenes, descalza. Me dijeron que entrara a la casa y que entrara con ellos uno de la PTJ no me dejo ni hablar y me pegó dos cachetadas y el otro le dijo que no me pegara pues sino no iba a hablar y luego me llevaron en la camioneta para tomarme la declaración. Un ciudadano, me amenzó parece que era familiar del difunto y que me iban a mandar al reten. Llegue allá y varios oficiales me hacían preguntas. No quise hacer la denuncia pues tenía miedo. Con respecto a los malandros tengo miedo pues tenemos una joyería y vivimos en un barrio. Cuando me fueron a buscar a mi casa no sabían el nombre del que buscaban nombraban a mi esposo. Desde ese día no he vuelto a ver al Pepito, es todo.

A las preguntas de la Fiscalía respondió: vivo en el Barrio Royal, casa sin número. Allí ocurrieron los hechos que manifestó con el Pepito. No recuerdo el número de la casa. Queda diagonal a la Planta de Enelven. No sabe donde vive Pepito. Conoce a Pepito desde pequeña y no sabe donde vive. Que salió de la discoteca y lo vio en su casa y tenia un pantalón Jean azul y una camisa de raya. Luego tenía otra ropa un mono azul que es mío . Que no sabe como se llaman su papa ni su mama, la mama es una mujer alta doble y no se encuentra en esta sala.

A las preguntas de la defensa respondió: que ella no había visto su declaración y se la mostró el fiscal dos veces en la sede de los tribunales. Se deja constancia de lo anteriormente expuesto por la testigo a solicitud de la defensa. Al Pepito que yo conozco es alto blanco, huecos en la cara de pelo castaño, el Moisés es de pómulos salientes, aspecto guajiro, el otro usaba gorra casi no se veía bien y de realizar una rueda de reconocimiento los reconocería inmediatamente. Ellos son conocidos y es preferible tenerlos de amigos. ..donde sucedieron los hechos es diagonal a la bloquera al lado la planta de enelven, Cañada Honda, Barrio Royal. …el Pepito que yo describí en mi declaración no se encuentra en esta sala. Se deja constancia de lo anterior expuesto a solicitud de la defensa. Me da miedo un careo con los funcionarios, ellos no tendrían porque golpearme. En este estado la defensa solicita una medida de protección para la testigo y me opongo al careo ya que fue vejada por los funcionarios ya que ha manifestado que tiene temor. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscalia y expuso: Lo manifestado por la testigo es un dicho no existe denuncia por eso se debe hacer un careo. La testigo manifestó que el que la golpeó lo reconocería. . El tribunal no tiene preguntas que realizar.


Con el testimonio de la ciudadana Dayana Trillo Caro, quien previamente juramentada, se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.720.213 Seguidamente explico a la audiencia el conocimiento de los hechos Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Expuso: Al muchacho yo solo lo vi en dos ocasiones, ese día lo describí porque mi hermana me había dicho como era él, yo no estaba allí ese día cada quien se fue a su casa yo llegué como a las 6:00 de la mañana, es todo.

A las preguntas de la Fiscalia contestó: vivo en el barrio Royal en otro callejón, calle 98A, avenida 21, N° 21A-101. Ann Nathali vive al fondo de mi casa pero ahora vive con su mama y allí vive Karina. Conozco a Ann Nathali como hace 4 años y por la misma calle vive la persona mencionada como Pepito. Se deja constancia de lo anteriormente expuesto a solicitud de la Fiscalía. Siguiendo con el interrogatorio manifestó que se enteró que estaban buscando a Pepito, no recuerda si al día siguiente habló con Nathali, no habló con ella de los hechos, habló fue con Karina, que esta le dijo que estaba tomada y no sabia nada y le contó otras cosas pero no recuerda ahora. No ha visto a Pepito después de ese hecho. Ceso el interrogatorio.

A las preguntas de la defensa y a sus preguntas respondió: No se a que se dedica Pepito, lo vi en dos ocasiones. La defensa preguntó ¿…de volver a verlo lo reconocería inmediatamente? y respondió: No lo se, se deja constancia a solicitud de la defensa. …el Pepito que yo conozco no se encuentra en esta sala. Seguidamente el Juez Escabino, Titular II ciudadano Roberto Sánchez pregunta: ¿que tiempo tiene viviendo en el Barrio Royal? Respondió: 12 años. Seguidamente la Juez Escabino Titular I ciudadana Marbelys Vargas preguntó:¿ como se llama el sector?, respondió: sector Socorro, es todo.”



Con el Testimonio de la ciudadana YARITZA COROMOTO AMESTY LUGO, quien previamente juramentada se identifico como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.783.354. Dicha prueba fue admitida por el tribunal sin haber hecho ningún tipo de objeción por la defensa por lo tanto no corresponde a este Tribunal de juicio el de admitir o no las pruebas sino solo el de evacuarlas y por ser la prueba necesaria, lícita y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. En este estado este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y buscando la justicia este acuerda escuchar el testimonio de la testigo tomando en cuenta que su testimonio se valorara en su oportunidad correspondiente. A continuación se ordena escuchar a la testigo quien manifestó a la audiencia lo siguiente: “Yo estaba primero en el frente con ellos y luego al lado y me metí a mi casa a darle el tetero a la bebe y luego escuche tres impactos y cerré los ojos y dije Dios mío, Chicho y oí los gritos y salí corriendo, mi mama venia gritando y cuando salgo veo a mi primo tirado en el piso y luego veo venir a alguien apuntando otra vez hacia nosotros y le digo que se metan y cuando lo iban a auxiliar nos tuvimos que meter nuevamente ya que nos apuntaban otra vez la gente dando gritos, lo dejamos allí, nos metimos y luego volvimos a salir. La gente comentaba que había sido Moisés y Pepito tenia un pantalón beige y un suéter de raya es todo.

A las preguntas del fiscal respondió: Que oyó tres disparos, que vio a una persona que venía otra vez apuntando hacia ellos, que estaba cerca y vio a la persona que venia como loco, le dijo a la muchacha que se metiera y su mama estaba dando gritos… que habían otras personas como cubriéndose y creían que los iba a matar. Tuvieron que entrar, se dirigió hacia el cadáver pero no lo vio, lo dijo esa persona. ..esa persona es como de mi estatura, ni gordo ni flaco. El Fiscal solicita si la persona esta en la sala y dijo por el porte podría ser refiriéndose al imputado quien se levanto a solicitud de la testigo. Se deja constancia a solicitud de la Fiscalía. Manifestó que cuando se quedó en casa un ciudadano le dio un plomo y ella se lo entregó a los funcionarios.

A las preguntas de la defensa manifestó que: los hechos fueron como a diez para las once y oyó los disparos que estaba en el cuarto de la casa, a una distancia cercana. Que se le vino a la mente que fue su primo porque sabía que el portaba arma. Que estaban con ella su mama, la muchacha que gritaba y su primo tirado en el piso. Creían que los iban a matar. La defensa solicita se deje constancia de los siguiente: La persona que venia apuntando es como de mi estatura (habla el defensor Nelson Moncayo) y manifestó que mas o menos esa estatura. Que es como el porte del muchacho. Que el plomo se lo entrego un vecino de nombre Heberto Jose Rosales y lo entregó a los funcionarios como una hora después no sabe exactamente. Que no vio lo que hizo el muchacho cuando se regresó. La defensa solicita se deje constancia de lo anteriormente dicho por la testigo.


Con el testimonio de la ciudadana Yulimar Lourdes Lopez Godoy, quien previamente juramentada se identifico como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.743.698 y se le puso de manifiesto el acta de entrevista de fecha 09-03-2004 suscrita en la sede del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.

A las preguntas del Fiscal contestó: que vive en el sector Cañada Honda, Barrio Royal, calle 98 A, N° 21A-280, que vive como a 10 casas de Nathali y que Dayana vive en la calle de atrás de su casa. Que no conoce a la persona llamada Pepito, que lo ha visto como tres o cuatro veces, que no conoce a la mama de Pepito, no la ha visto nunca. Y que la persona que menciona como Pepito no se encuentra en esta sala.
A las preguntas de la defensa contesto: que el Pepito que describe en su declaración no se encuentra en esta sala. Se deja constancia a solicitud de la defensa. El Tribunal no tiene preguntas que formular.


Con el testimonio de la ciudadana Rita Julia Lugo, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.928.624, a quien se le puso de manifiesto el acta de entrevista suscrita en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue leído por secretaria y se incorporó previamente al debate. Y expuso: Mi sobrino me dijo, porque yo tengo una tiendita, tía yo le ayudo a cerrar y nos quedamos afuera conversando en su camioneta. En eso venían unos malandros y siguieron de largo y le dije a mi sobrino, vete ya que se fueron y en eso se regresan y yo veo que mi gatita viene delante de ellos y yo cojo la gatita y los miro y meto mi gata en mi casa, ellos estaban atrás mío y cuando yo cierro el portón veo que tienen apuntado a mi sobrino y como la camioneta estaba abierta porque estaba oyendo un cidi y mi sobrino me mira y yo lo miro y al dar la espalda le pegaron los tres tiros y cae recostado a la camioneta y yo me les pego atrás y les dije malditos, me lo mataron y cuando ya lo tienen listo para montarlo a la camioneta se regresan y nos metimos otra vez y quedo un vecino que se escudo con la camioneta y se regresaron y le quitaron la pistola y lo llevamos a la clínica pero ya estaba muerto. No pudimos hacer nada, porque lo hubiesen herido en una pierna y vivo pero porque me lo mataron de 36 años de hogar, cuatro hijos, mi hermano destruido. Dios sabe que no estoy mintiendo y si no existe la justicia no acabamos con la delincuencia. Pido Justicia un muchacho que no se metía con nadie. Esto no lo olvido nunca. Yo vivo el momento todas las noches. No lo olvido. Lo hubieses dejado vivo. El muchacho que no pague solo pues el otro anda tranquilo. Que los demás también paguen, es todo.

A las preguntas del Fiscal respondió ¿quien disparo en contra de su sobrino? y señaló al acusado aquí presente, se deja constancia a solicitud del Ministerio Público. Explico a la audiencia como estaban ubicados todos los presentes en el momento en que sucedieron los hechos. Entre donde estaba ella y el hecho habían como un metro o dos. Estaba todo muy claro con suficiente iluminación porque instaló dos postes de luz.

A las preguntas de la defensa respondió: ¿Quién se encontraba con usted el día de los hechos? …que con ella se encontraba Damaris. Diga las características de los ciudadanos que mataron al hoy occiso? Respondió: …yo tenía una crisis de nervios y fui a la clínica. Cuando hice la declaración… si, cuando dicen usted podría reconocerlos y yo dije que en el momento en que pega el tiro que es cuando yo lo veo pero después en la misma entrevista dije que en el momento que lo pusieran yo podría reconocerlos, lo dije cuando me calmé. Fui dos veces a PTJ el mismo día y después fui a la Fiscalía. Yo nunca dije que fue Moisés ni lo conocí siempre estaba con la cabeza baja y lo tapaba la mata. Cuando estuvo por segunda vez en PTJ no declaró allí solo acompaño a Damaris. En este Estado la defensa solicita a este Tribunal se deje sin efecto la declaración rendida por la testigo en la Fiscalía ya que el Fiscal N° 39 del Ministerio Público no la suscribió. El tribunal procede a analizar el pedimento y observa que efectivamente la declaración rendida por la testigo por ante la Fiscalia 39 del Ministerio Público efectivamente carece de firma del Fiscal, motivo por el cual no es valorada por este tribunal de conformidad con el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con el interrogatorio la testigo manifestó que le vio la cara a él y que se devuelve luego uno con la pistola y su hija le obliga a meterse adentro. Que los mismos del Barrio dijeron que los llamaban Moisés y Pepito. Que ellos venían del abasto hacia la vereda el Moisés era como medio guajiro, pelito corto, no muy alto ni gordo ni bajo. A el señor lo veo mejor porque viene apuntándonos, era el que tenia el revolver. Que no se entrevistó con ningún funcionario policial, que miro bien a este porque tenía el revolver. Que no tiene parientes ni en el Tribunal, ni en la Fiscalía ni en el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ningún familiar. En este estado en Tribunal, en la persona de la escabino Titular II Marbelys Vargas y formulo la siguiente pregunta: si había visto algún vehículo pequeño y manifestó que no. Y manifestó que la ciudadana Damaris es amiga vive por allí. Que su sobrino portaba arma y tenía su permiso. Que no es que conoce a Moisés, lo conocen los de por allí. Damaris lo conoce. El niño (señalando al acusado) no es de por allá. Seguidamente se le puso de manifiesto a la testigo Acta de Rueda de Reconocimiento la cual reconoció como suyo la firma al pie del documento, y su contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.

El Fiscal del Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Seguidamente la defensa manifestó que no realizará preguntas.


Pruebas Documentales:
Acta de inhumación del hoy occiso Sergio Lugo moran ; acta de Defunción n° 25 de fecha 09-03-04 suscrita en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta correspondiente al occiso Sergio Lugo Moran; copia simple del Porte de arma n° 19462 de fecha 12-07-02 a favor de Sergio Lugo Moran; experticia de reconocimiento a un proyectil extraído al cadáver de Sergio Lugo Moran; Acta de Entrevista de fecha 06-03-04 suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Damaris Esther Galue; la n° 17, experticia Hematológica química en presencia de ion nitrato e ion nitrito y solución de continuidad realizada a la camisa del hoy occiso renuncio a ella; experticia de avaluó prudencial del arma de fuego tipo pistola marca beretta robada a la victima ; en el escrito de la pruebas nuevas la inspección técnica realizada al vehículo , experticia de reconocimiento al plomo de color gris incautado en el sitio del suceso, orden de aprehensión de fecha 12-05-04 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que se encuentra agregada al folio n° 57 y el Acta policial de fecha 11-05-04 suscrita por el funcionario Molina Jafeth.
El acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) una vez leído el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la constitución que le exime de declarar en causa instaurada en su contra, manifestó que se abstenían de declarar, derecho que les asiste y nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido con Escabinos en Audiencia Oral y reservada dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber apreciado las alegatos y las pruebas incorporadas al juicio por las partes, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia considera probado los siguientes



Con la declaración del experto DR. NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.644.193, médico Forense, experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo y manifestó a la audiencia que se le realizó reconocimiento médico y necropsia de ley al cadáver de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de SERGIO LUGO MORAN, que tenía una data de muerte de mas de ocho horas y explicó que presentaba en el tórax 1) un orifico en el hemitorax izquierdo por debajo a la altura de la tetilla izquierda correspondiente a la entrada de un proyectil con un trayecto de adelante atrás, izquierda derecha, arriba abajo, que lesionó la piel, pulmones, este proyectil le fue retirado; 2) Un orificio en el hemitorax izquierdo en línea axilar posterior izquierda con entrada de proyectil, con trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, arriba abajo y lesiono piel, músculos, pulmones, corazón, parte del hígado con orificio de salida y 3) Orificio en región escapular izquierda con entrada de proyectil con trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, abajo arriba, con lesión de piel, pulmones con salida a nivel próximo a línea axilar anterior. Se deja constancia que el experto fue indicando en su cuerpo las zonas de las heridas producidas por el arma de fuego al hoy occiso. Se seguidas se le puso de manifiesto la Necropsia de Ley N° 321 realizada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de SERGIO LUGO MORAN la cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Observa esta sentenciadora según los conocimientos científicos aportados por el médico forense que los mismos constituyen un indicio grave del delito de Homicidio.


Con el testimonio del funcionario Agente MANUEL ANGEL LEÓN BRAVO, funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.444.339. Seguidamente se le puso de manifiesto el acta de inspección técnica de cadáver N° 1598 de fecha 06 de Marzo del 2004, el cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.


Con el testimonio del funcionario Oficial 0656 ENRIQUE VLADIMIR RICCOBENE SANCHEZ, quien previamente juramentado se identifico como queda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.474.695, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, seguidamente se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 11-05-04 la cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido y expuso: Como a las 11:45 de la noche escuche un reporte del oficial Molina indicando que tenia dos individuos en persecución y uno se le había escapado me fui y aviste al ciudadano, lo restringí y no le conseguí nada, posteriormente Molina hace otro reporte y me traslade hasta el sitio y se consiguió al imputado dentro de un garaje y ni se le pudo conseguir el arma de fuego y se traslado a la sede y en la comunidad le decían al oficial Molina que lo llamaban el Pepito y que estaba involucrado en un asesinato en Sabaneta con lo cual le dijimos a las persona allí presentes que fueran testigos pero ellos no querían intervenir porque ese era un azote de barrio y no querían ser testigo. Un ciudadano de nombre Carlos Andrés Pérez manifestó que el hoy imputado le había robado un reloj, es todo.
Considera quienes aquí deciden que este testimonio no se puede determinar quién cometió el hecho, pues sólo está dado a los funcionarios de investigación rendir su testimonio en relación al procedimiento realizados. Este dicho a juicio de quienes aquí deciden no es suficiente para constatarlo como plena prueba ní del delito ní de la responsabilidad del acusado en el cometimiento del mismo, pues el procedimiento policial efectuado es posterior al hecho.

Con el testimonio del funcionario agente AGENTE YOLYIN BARRIOS adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, brigada de homicidios , quien previamente juramentado por ante este tribunal, y leídas las generalidades de la ley, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.004.265. De seguidas le fue expuesto el acta de investigación de fecha 07-03-04 a los fines de que la reconociera en su contenido y firma y una vez leídas por secretaria, fueron incorporadas al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El testigo expuso: reconozco en su contenido y firma el documento leído y explico a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos. A preguntas de la Fiscalia Especializada contesto que: el ciudadano apodado Pepito se llamaba (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que se había mudado del sector. A las preguntas de la defensa respondió que tiene 6 años trabajando en el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que conoce al funcionario Alexander Moran y que era el primo del hoy occiso Sergio Lugo Moran. Que fue comisionado para realizar las investigaciones del homicidio para llegar al conocimiento del caso. Que lo comisionaron para realizar todas las diligencias pertinentes al caso. Seguidamente se le puso de manifiesto al funcionario el acta de entrevista realizada a la ciudadana Karina Ponton Barrancos, la cual reconoce en su contenido mas no en su firma ya no la misma no se encuentra suscrita por él.

A las preguntas del Fiscal manifestó que no firmo el acta porque a veces realiza el acta y con tantas cosas se le olvidó firmarla pero que la reconoce en su contenido. De seguidas la Defensa solicita que por cuanto no se encuentra firmada el acta de entrevista se deje sin efecto el careo solicitado por la Fiscalía. A continuación el Fiscal manifiesta que el referido documento tiene todo su valor probatorio aunque no lo haya firmado, ya que reconoció su contenido, ahora en busca de la verdad solicito al Tribunal se haga el careo. La defensa manifiesta que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal expresa un acta sin firma no es valida. Seguidamente este Tribunal deja sin efecto el careo solicitado por el Ministerio Público. Seguidamente el Fiscal interpone recurso de revocación ya que el funcionario ratificó en el proceso el contenido de ese documento y por la persona que hizo la declaración por cuanto apelo a ello y solicito la revocatoria. Seguidamente la defensa insiste que se deje sin efecto la revocatoria solicitado por el Fiscal. Seguidamente este Tribunal decide que no va a revocar la decisión tomada ya que las actas se encuentran viciadas de nulidad ya que no presentan la firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le puso de manifiesto al funcionario acta de entrevista de fecha 08 de Marzo del 2004 realizada a la ciudadana Ann Nathali La Cruz, quien reconoció el contenido del mismo mas lo la firma ya que el documento no se encuentra suscrito por el funcionario.

A las preguntas del Fiscal diga las razones por las cuales no firmo el documento y manifestó que fue un olvido.

Seguidamente la defensa solicito la nulidad del acta por las razones antes expuestas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó que todo es en búsqueda de la verdad por cuanto solicito se realice el careo. De seguidas la defensa solicita se deje sin efecto dicho careo. En este estado este Tribunal deja sin efecto el careo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le puso de manifiesto al funcionario declaración el acta de entrevista de la ciudadana Rita Julia Lugo y narro a la audiencia los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la mencionada ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.

El Fiscal manifiesta que no tiene preguntas. La defensa manifiesta que no tiene preguntas que realizar. Seguidamente se le pone de manifiesto al funcionario la declaración de la ciudadana Damaris Esther Galue. Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la referida ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido mas no la firma ya que no se encuentra suscrita por él. Seguidamente explico a la audiencia el contenido una vez leída por secretaria. Seguidamente se le puso de manifiesto la declaración tomada a la ciudadana López Godoy Yulimar Lourdes y narro a la audiencia los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido una vez leída por secretaria, y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.
La fiscalía no realizo preguntas y la defensa no realiza preguntas.
En relación a las actas de fechas 05 de marzo de 2004, (folio 45 y su vuelto, 46), 08 de Marzo de 2004 (folio 47 y su vuelto y 48), 09 de marzo de 2004 (folio 50 y su vuelto), 11 de mayo de 2004 (folio 51), contentivas de entrevistas de los ciudadanos en ellas indicados realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por el funcionario Agente Yolyin Barrios y ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, las mismas no obstante haber sido ofrecidas y admitidas como pruebas documentales en el acto de la audiencia preliminar, son desechadas por este tribunal por no poseer eficacia probatoria alguna, por no haber sido realizadas con las previsiones contenidas en el articulo 169 del Código de Orgánico Procesal Penal, indispensable para su valoración, pues lo contrario seria violatorio del debido proceso.

Con el testimonio de la ciudadana Karina Isabel Ponton Barrancos, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.568.630 y narro a la audiencia los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido una vez leída por secretaria, y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.
A las preguntas de la Fiscalia contestó que esa persona identificada como Pepito supuestamente esta detenido por el supuesto delito de homicidio, que cargaba su ropa en la mano y no sabe si esa era la ropa que llevaba pero ella estaba muy tomada y no recuerda como estaba vestido pero al otro día cree que estaba vestido con una bermuda.
A las preguntas de la defensa que la fue a buscar una comisión del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para declarar, ¿el Pepito del que usted habla en su declaración se encuentra en la sala? y contesto: No se encuentra en esta sala. Se deja constancia de lo anteriormente expuesto a solicitud de la defensa. No hay mas preguntas.

Esta testigo es desechada por éste Tribunal Mixto por ser contradictoria su versión de lo sucedido, este testimonio es totalmente desechado por el Tribunal por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos por admitir no haber estado al momento de suscitarse los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano Sergio Jose Lugo Morán, motivo por el cual es desechada por este Tribunal.

Con el testimonio de la ciudadana Ann Nathali la Cruz Martinez, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.187.666, y de este domicilio, trabaja en una joyería de encargada. Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido una vez leída por secretaria, y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Expuso: “A mi me sacaron de mi casa estaba lavando, estaba en bata, sin sostenes, descalza. Me dijeron que entrara a la casa y que entrara con ellos uno de la PTJ no me dejo ni hablar y me pegó dos cachetadas y el otro le dijo que no me pegara pues sino no iba a hablar y luego me llevaron en la camioneta para tomarme la declaración. Un ciudadano, me amenzó parece que era familiar del difunto y que me iban a mandar al reten. Llegue allá y varios oficiales me hacían preguntas. No quise hacer la denuncia pues tenía miedo. Con respecto a los malandros tengo miedo pues tenemos una joyería y vivimos en un barrio. Cuando me fueron a buscar a mi casa no sabían el nombre del que buscaban nombraban a mi esposo. Desde ese día no he vuelto a ver al Pepito, es todo.

A las preguntas de la Fiscalía respondió: vivo en el Barrio Royal, casa sin número. Allí ocurrieron los hechos que manifestó con el Pepito. No recuerdo el número de la casa. Queda diagonal a la Planta de Enelven. No sabe donde vive Pepito. Conoce a Pepito desde pequeña y no sabe donde vive. Que salió de la discoteca y lo vio en su casa y tenia un pantalón Jean azul y una camisa de raya. Luego tenía otra ropa un mono azul que es mío . Que no sabe como se llaman su papa ni su mama, la mama es una mujer alta doble y no se encuentra en esta sala.

A las preguntas de la defensa respondió: que ella no había visto su declaración y se la mostró el fiscal dos veces en la sede de los tribunales. Se deja constancia de lo anteriormente expuesto por la testigo a solicitud de la defensa. Al Pepito que yo conozco es alto blanco, huecos en la cara de pelo castaño, el Moisés es de pómulos salientes, aspecto guajiro, el otro usaba gorra casi no se veía bien y de realizar una rueda de reconocimiento los reconocería inmediatamente. Ellos son conocidos y es preferible tenerlos de amigos. ..donde sucedieron los hechos es diagonal a la bloquera al lado la planta de enelven, Cañada Honda, Barrio Royal. …el Pepito que yo describí en mi declaración no se encuentra en esta sala. Se deja constancia de lo anterior expuesto a solicitud de la defensa. Me da miedo un careo con los funcionarios, ellos no tendrían porque golpearme. En este estado la defensa solicita una medida de protección para la testigo y me opongo al careo ya que fue vejada por los funcionarios ya que ha manifestado que tiene temor. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscalia y expuso: Lo manifestado por la testigo es un dicho no existe denuncia por eso se debe hacer un careo. La testigo manifestó que el que la golpeó lo reconocería. . El tribunal no tiene preguntas que realizar. Considera esta sentenciadora que esta testigo nada aporta en relación a los hechos controvertidos ya que no estaba presente en el lugar del suceso donde resultó muerto el ciudadano Sergio José Lugo Morán.

Con el testimonio de la ciudadana Dayana Trillo Caro, quien previamente juramentada, se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.720.213 Seguidamente explico a la audiencia el conocimiento de los hechos Se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Expuso: Al muchacho yo solo lo vi en dos ocasiones, ese día lo describí porque mi hermana me había dicho como era él, yo no estaba allí ese día cada quien se fue a su casa yo llegué como a las 6:00 de la mañana, es todo.

A las preguntas de la Fiscalia contestó: vivo en el barrio Royal en otro callejón, calle 98A, avenida 21, N° 21A-101. Ann Nathali vive al fondo de mi casa pero ahora vive con su mama y allí vive Karina. Conozco a Ann Nathali como hace 4 años y por la misma calle vive la persona mencionada como Pepito. Se deja constancia de lo anteriormente expuesto a solicitud de la Fiscalía. Siguiendo con el interrogatorio manifestó que se enteró que estaban buscando a Pepito, no recuerda si al día siguiente habló con Nathali, no habló con ella de los hechos, habló fue con Karina, que esta le dijo que estaba tomada y no sabia nada y le contó otras cosas pero no recuerda ahora. No ha visto a Pepito después de ese hecho. Ceso el interrogatorio.

A las preguntas de la defensa y a sus preguntas respondió: No se a que se dedica Pepito, lo vi en dos ocasiones. La defensa preguntó ¿…de volver a verlo lo reconocería inmediatamente? y respondió: No lo se, se deja constancia a solicitud de la defensa. …el Pepito que yo conozco no se encuentra en esta sala. Seguidamente el Juez Escabino, Titular II ciudadano Roberto Sánchez pregunta: ¿que tiempo tiene viviendo en el Barrio Royal? Respondió: 12 años. Seguidamente la Juez Escabino Titular I ciudadana Marbelys Vargas preguntó:¿ como se llama el sector?, respondió: sector Socorro, es todo.” Tampoco aporta nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio, no estaba presente el día de los hechos donde perdió la vida el ciudadano Sergio Lugo Morán, sin embargo deja acreditado que el Pepito que conoce no se encuentra en la sala, situación esta que coincide con lo manifestado por las ciudadanas Karina Isabel Ponton Barrancos y Ann Nathali la Cruz Martinez, todas coinciden en que el ciudadano apodado Pepito a quien la Fiscalía pretende imputarle la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado no se encontraba en la sala de Audiencias, sin embrago considera este Tribunal colegiado que de sus declaraciones no se desprenden elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos acontecidos en fecha 05 de agosto de 2004 en la urbanización Urdaneta de esta ciudad donde resultó muerto el ciudadano Sergio José Lugo Morán.

Con el testimonio de la ciudadana Yulimar Lourdes Lopez Godoy, quien previamente juramentada se identifico como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.743.698 y se le puso de manifiesto el acta de entrevista de fecha 09-03-2004 suscrita en la sede del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.

A las preguntas del Fiscal contestó: que vive en el sector Cañada Honda, Barrio Royal, calle 98 A, N° 21A-280, que vive como a 10 casas de Nathali y que Dayana vive en la calle de atrás de su casa. Que no conoce a la persona llamada Pepito, que lo ha visto como tres o cuatro veces, que no conoce a la mama de Pepito, no la ha visto nunca. Y que la persona que menciona como Pepito no se encuentra en esta sala.
A las preguntas de la defensa contesto: que el Pepito que describe en su declaración no se encuentra en esta sala. Se deja constancia a solicitud de la defensa. El Tribunal no tiene preguntas que formular. Esta testigo si bien es cierto no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, manifiesta que el mencionado Pepito no se encuentra en esta sala, siendo conteste con las declaraciones de las ciudadanas Karina Isabel Ponton Barrancos, Ann Nathali la Cruz Martinez Dayana Trillo Caro.

Con el testimonio de la ciudadana Rita Julia Lugo, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.928.624, a quien se le puso de manifiesto el acta de entrevista suscrita en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se le puso de manifiesto y reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue leído por secretaria y se incorporó previamente al debate. Y expuso: Mi sobrino me dijo, porque yo tengo una tiendita, tía yo le ayudo a cerrar y nos quedamos afuera conversando en su camioneta. En eso venían unos malandros y siguieron de largo y le dije a mi sobrino, vete ya que se fueron y en eso se regresan y yo veo que mi gatita viene delante de ellos y yo cojo la gatita y los miro y meto mi gata en mi casa, ellos estaban atrás mío y cuando yo cierro el portón veo que tienen apuntado a mi sobrino y como la camioneta estaba abierta porque estaba oyendo un cidi y mi sobrino me mira y yo lo miro y al dar la espalda le pegaron los tres tiros y cae recostado a la camioneta y yo me les pego atrás y les dije malditos, coño e madres me lo mataron y cuando ya lo tienen listo para montarlo a la camioneta se regresan y nos metimos otra vez y quedo un vecino que se escudo con la camioneta y se regresaron y le quitaron la pistola y lo llevamos a la clínica pero ya estaba muerto. No pudimos hacer nada, porque lo hubiesen herido en una pierna y vivo pero porque me lo mataron de 36 años de hogar, cuatro hijos, mi hermano está destruido. Dios sabe que no estoy mintiendo y si no existe la justicia no acabamos con la delincuencia. Pido Justicia un muchacho que no se metía con nadie. Esto no lo olvido nunca. Yo vivo el momento todas las noches. No lo olvido. Lo hubieses dejado vivo. El muchacho que no pague solo pues el otro anda tranquilo. Que los demás también paguen, es todo.

A las preguntas del Fiscal respondió ¿quien disparo en contra de su sobrino? y señaló al acusado aquí presente, se deja constancia a solicitud del Ministerio Público. Explico a la audiencia como estaban ubicados todos los presentes en el momento en que sucedieron los hechos. Entre donde estaba ella y el hecho habían como un metro o dos. Estaba todo muy claro con suficiente iluminación porque instaló dos postes de luz.


A las preguntas de la defensa respondió: ¿Quién se encontraba con usted el día de los hechos? …que con ella se encontraba Damaris. Diga las características de los ciudadanos que mataron al hoy occiso? Respondió: …yo tenía una crisis de nervios y fui a la clínica. Cuando hice la declaración… si, cuando dicen usted podría reconocerlos y yo dije que en el momento en que pega el tiro que es cuando yo lo veo pero después en la misma entrevista dije que en el momento que lo pusieran yo podría reconocerlos, lo dije cuando me calmé. Fui dos veces a PTJ el mismo día y después fui a la Fiscalía. Yo nunca dije que fue Moisés ni lo conocí siempre estaba con la cabeza baja y lo tapaba la mata. Cuando estuvo por segunda vez en PTJ no declaró allí solo acompaño a Damaris. En este Estado la defensa solicita a este Tribunal se deje sin efecto la declaración rendida por la testigo en la Fiscalía ya que el Fiscal N° 39 del Ministerio Público no la suscribió. El tribunal procede a analizar el pedimento y observa que efectivamente la declaración rendida por la testigo por ante la Fiscalia 39 del Ministerio Público efectivamente carece de firma del Fiscal, motivo por el cual no es valorada por este tribunal de conformidad con el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con el interrogatorio la testigo manifestó que le vio la cara a él y que se devuelve luego uno con la pistola y su hija le obliga a meterse adentro. Que los mismos del Barrio dijeron que los llamaban Moisés y Pepito. Que ellos venían del abasto hacia la vereda el Moisés era como medio guajiro, pelito corto, no muy alto ni gordo ni bajo. A el señor lo veo mejor porque viene apuntándonos, era el que tenia el revolver. Que no se entrevistó con ningún funcionario policial, que miro bien a este porque tenía el revolver. Que no tiene parientes ni en el Tribunal, ni en la Fiscalía ni en el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ningún familiar. En este estado en Tribunal, en la persona de la escabino Titular II Marbelys Vargas y formulo la siguiente pregunta: si había visto algún vehículo pequeño y manifestó que no. Y manifestó que la ciudadana Damaris es amiga vive por allí. Que su sobrino portaba arma y tenía su permiso. Que no es que conoce a Moisés, lo conocen los de por allí. Damaris lo conoce. El niño (señalando al acusado) no es de por allá. Seguidamente se le puso de manifiesto a la testigo Acta de Rueda de Reconocimiento la cual reconoció como suyo la firma al pie del documento, y su contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido.


El Fiscal del Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Seguidamente la defensa manifestó que no realizará preguntas.
En relación al acta de reconocimiento de fecha 29 de mayo de 2004, practicada por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, la misma no obstante haber sido ofrecidas y admitidas como pruebas documentales en el acto de la audiencia preliminar, es desechada por este tribunal por no poseer eficacia probatoria alguna, ya que la testigo ciudadana RITA JULIA LUGO, en su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) el día que ocurrieron los hechos manifiesta que no pudo ver bien a las personas que cometieron el hecho, declaración que fue ratificada en la audiencia oral y reservada por el funcionario actuante Agente Yolyin Barrios, sembrando la duda en los miembros de este tribunal colegiado de ¿Cómo pudo esta ciudadana reconocerlo dos (02) meses y veinticuatro (24) días después del hecho?, valorar esta prueba sería violatorio del debido proceso.
Esta testigo nos informa en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, pero no fue conteste ni convincente en sus dichos, ya que manifiesta la testigo que su gatita venía delante de ellos y la recogió y los miro y metió a la gata en su casa, ellos estaban detrás y cerró el portón y es cuando se da cuenta que vienen apuntando a su sobrino ambos se miraron y al dar la espalda le pegaron los tres tiros y cae recostado a la camioneta, sin embargo en es de hacer notar que posteriormente la testigo a la pregunta de la defensa manifiesta que nunca dijo que fue Moisés porque estaba con la cabeza baja y lo tapaba la mata, que en la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ella tenia una crisis de nervios por ello dijo que no los pudo ver bien, sembrando la duda en los miembros de este tribunal, motivo por el cual es desechada parcialmente, en virtud que queda acreditado que en los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2004 perdiera la vida el ciudadano Sergio José Lugo Morán.


Los delitos por los cuales la fiscalía presentó su acusación fueron HOMICIDIO CALIFICADO, que es aquel que se ejecuta con motivos fútiles e innobles, de allí pues que los primeros corresponden a situaciones originarias insignificantes y el segundo es contrario a los sentimientos de humanidad. En relación al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, este delito es conceptual izado por la doctrina penal como el delito que consiste en el apoderamiento de la cosa ajena por parte del sujeto activo, constriñendo con violencias o amenazas de graves daños, en su poseedor, el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza de la cosa, en el presente caso el único testigo del Robo ofrecido por la Fiscalía en la audiencia preliminar fue el ciudadano David Luis Ramirez Vera, siendo renunciado por el Ministerio Público la evacuación de dicha testimonial, motivo por el cual no pudo demostrar el Representante del Ministerio Público el Robo Agravado.. Es importante destacar la normativa que contiene el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción” Constituyendo dicha norma principio rector que garantiza el debido proceso en materia penal juvenil, aplicables a adolescentes en conflicto con la ley penal. Consagra la exposición de motivos de la ley especial la garantía del debido proceso, adoptando todos los principios de la Convención, humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento. En otras palabras si el adolescente comete una infracción debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más aquellos inherentes a su condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso. Según el autor Alejandro Perillo en su obra Derecho Penal venezolano de adolescentes sostiene que “ Nadie puede ser considerado culpable hasta tanto una sentencia definitivamente firme así lo declare, se reconoce al imputado en estado de falta de culpabilidad y el Estado tendrá que probar su culpabilidad y si no logra probarlo o tiene dudas sobre la misma, (indubio pro reo) deberá ser liberado del proceso sin que pueda ser perseguido penalmente otra vez por el mismo hecho (nom bis in ídem) de acuerdo con esta garantía el imputado debe ser tratado como inocente”. La presunción de inocencia del adolescente es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto no se determine la participación del adolescente en los hechos imputados, y la plena demostración de los hechos reprochados. El Ministerio Público es el encargado en virtud del principio de la oficialidad de verificar la participación del adolescente en los hechos, no teniendo el adolescente la carga de la prueba pues a él lo protegen principios fundamentales que rigen el debido proceso como la afirmación de libertad. Consagra nuestra Carta magna en el numeral 2 del artículo 49 que “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, concatenado con lo consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo…”

Por todo lo anteriormente expuesto, en decisión unánime realizada de la valoración efectuada al acervo probatorio presentado en el presente caso, se determinó que o se encuentra acreditada y comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mas no EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación del acusado en los mismos; además, siendo que las pruebas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio único sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio grave proviene sólo del testimonio durante el debate de la ciudadana Rita Julia Lugo y en algunos puntos se contradicen; y de los funcionarios actuante en el presente procedimiento, aun cuando los mencionados funcionarios policiales hayan actuado con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el sólo dicho de los funcionarios por sí sólo no convence al juez, no es suficiente, pues no puede con tal dicho dejar acreditado ni siquiera el cuerpo del delito de los hechos en el presente caso. La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y reservado aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley.

Ahora bien, no debe nunca entenderse como un acto de impunidad para delitos tan graves, declarar que en el presente juicio existen pruebas suficientes para determinar el cometimiento de los mismos y la participación del acusado en tales hechos, por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico apertura el presente caso, sino como un resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, pues la contradicción, la inmediación y la oralidad de los juicios no deben nunca, bajo ninguna circunstancia, ser una formalidad aparente, pues como juez constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela no debo ni puedo nunca permitir considerar para condenar, diligencias practicadas sin contradicción y sin control judicial o con muy poco control judicial, pues si bien es cierto, debe procurar el juez la paz social y evitar la impunidad, nunca podrá realizar tan noble tarea, lesionando los derechos que les asisten al acusado.



No ha sido convincente la Fiscalia para establecer que el acusado fue uno de los sujetos que participó en los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche. Existiendo duda razonable en cuanto a la participación del acusado en los hechos ocurridos. De las pruebas presentadas por la vindicta pública no se logro extraer la certeza de lo alegado, en consecuencia no demostró la responsabilidad de quien se acusa, elementos que permiten desvirtuar la presunción de inocencia, motivo por el cual consideramos quienes aquí decidimos que no se encuentra demostrada la participación del adolescente en los hechos y en atención a lo consagrado en el literal “e” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consideramos ajustado a derecho ABSOLVERLO de los delitos en mención. ASI SE DECIDE

En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la ABSOLUCIÓN del acusado al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 10-08-1986, de 18 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° 18.918.527, hijo de Janeth López y David Herrera, estudia sexto grado en Parasistema, residenciado en la avenida La Limpia, sector Los Postes Negros, callejón San Isidro, casa N° 9-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien actualmente se encuentran gozando de una medida cautelar de detención en su domicilio, de la acusación que por los Delitos de DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE, al acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 10-08-1986, de 18 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° 18.918.527, hijo de Janeth López y David Herrera, estudia sexto grado en Parasistema, residenciado en la avenida La Limpia, sector Los Postes Negros, callejón San Isidro, casa N° 9-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien actualmente se encuentran gozando de una medida cautelar de detención en su domicilio, de la acusación que por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero, en concordancia con el artículo 83, fuera presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en razón de lo cual se ordena la libertad inmediata, de conformidad con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido el término legal al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese la presente sentencia. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en fecha 21 de Octubre de 2004, y de conformidad a lo establecido en el articulo 605° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 15-04, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LOS ESCABINOS:


MARBELIS VARGAS ROBERTO SÁNCHEZ






LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO