REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma MIXTA
Maracaibo, 04 de Octubre de 2004
193º y 145º

Causa No.1M-148-04 Decisión No.87-04

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1M-148-04 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 y 83, todos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el 277 del Código Penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: JORGE ALFREDO ALBURJAS FUENMAYOR, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 30 de Octubre de 2.004, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y en tal sentido este Tribunal prescindió del juramento de los Escabinos, y en al sentido procedió a dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem . La circunstancia de Admisión de Hechos en audiencia Oral y Reservada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de PUNTO PREVIO:
El C. O. P. P en su libro tercero de los procedimientos especiales , articulo 376 aplicable por remisión expresa de la ley especial, establece el Instituto de Admisión de los Hechos , como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que le corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ella se plantea(ab-initio), estableciendo asimismo la posibilidad de que sea planteada antes de iniciarse el debate como un punto previo . Empero considera el Tribunal que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación. Empero, considera el Tribunal, que ante un enfoque simplista de interpretación , deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgar competencia al órgano judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada COMPETENCIA FUNCIONAL SOBREVENIDA o ENDO-PROCESAL, bajo la inspiración de principios de economía , celeridad y eficacia procesal.
En el caso a resolver estamos en presencia de un PROCEDIMENTO ABREVIADO, donde el Ilícito Penal cometido bajo los supuestos de Flagrancia, en donde no se manejan criterios concordantes de Admisión de Hechos en etapas procedimentales anteriores al Juicio Oral, por estar suprimida la fase intermedia. Por lo cual no resulta contrario a derecho que se conozca de un pedimento de esta naturaleza . Aunado a la consideración , de que el Juez en los actuales momentos en garantista de los derechos del Acusado , así como los de la Victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una via expedita para la obtención de una condena reducida ,no debe serle negada a quién está siendo sometido a a Juicio , y menos aun cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. En Fuerza de los razonamientos anteriores , y en uso de la competencia funcional sobrevenida , este TRIBUNAL procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos.

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.458.267, hijo de, WILLIAM PADRÓN y THAIS ARAUJO, residenciado en el Avnida 2 (el MILAGRO) N° 1-74 entrando por el Parque MICKEY MOUSE, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. EL cual se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta en, virtud de Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, Decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente en fecha 07 de Julio de 2.004.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo del DEFENSOR PRIVADO: Abogado DANIEL OLMOS.

II
LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye el suceso ocurrido el día 06 de julio del 2004, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos:
JORGE ALFREDO ALBURJAS FUENMAYOR y FERNANDO JOSE CASTRO MORILLO, se encontraban en la calle GH entre las avenidas 3 y 4 del Barrio 18 de Octubre, de la Parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo, de este Estado Zulia, frente a un abasto, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, el primero de contextura delgada, de piel morena, de estatura alta, vestido con calzado deportivo de color rojo y blanco, bermuda negra y suéter beige, quién portaba un arma de fuego de color niquelada, con la cual les apunto, amenazo y constriño a ambos, siendo el segundo sujeto de contextura doble , de estatura mediana, de piel blanca, con vestimenta pantalón Jean negro, franelilla blanca y calzado deportivo azul y negro, siendo el segundo quién se apodera de la bicicleta Ring N° 26, tipo montañera, con revestimiento cromado, etiquetas con las inscripciones PACIFIC 3500 SX HORIZONT, que portaba la victima JORGE ALFREDO ALBURGAS, siendo todos estos hechos observados por el ciudadano: FERNANDO JOSE CASTRO MORILLO, ambos sujetos se montaron en la bicicleta y huyeron en la misma, siendo perseguidos por la victima y por su acompañante , quienes al momento de ir por la avenida 3 del barrio 18 de Octubre, avistaron una patrulla de la policía regional , le hicieron señales y los funcionarios procedieron a radiar , la información suministrada por la victima y su acompañante. Siendo los funcionaros OFICIALES OLIVER SALAZAR y JUAN CHACIN , quiénes al escuchar el reporte, procedieron a efectuar un recorrido por el sector, logrando avistar dos ciudadanos con las características dadas , por lo que procedieron a darles la voz de alto y con la seguridad del caso les realizaron inspección corporal, encontrándole al primer sujeto de contextura delgada, piel morena, estatura alta , bermuda negra y suéter beige , un arma de fuego, tipo revolver tipo águila, calibre 32mm, de pavon niquelada, quién quedó identificado como (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo reconocido por la Victima inmediatamente. El segundo sujeto quedo identificado como : EDWIN JOSE AGUIRRECHE DOMÍNGUEZ, mayor de edad, y quién también se encontraba a bordo de la bicicleta, y quién resulto ser vecino de RIXIO JOSE PADRÓN ARAUJO. Siendo el primer sujeto el adolescente contra quién se dirige la Acusación.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la coautoría del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo la autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 07 de Julio de 2.004.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana JORGE ALFREDO ALBURJAS FUENMAYOR, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en su condición de AUTOR, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 19/08/04, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 06/07/04. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial en Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Avaluo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional del Estado Zulila: INSPECTOR JEFE (0656) HERNANDO FLORESy Oficial Primero: FRANKLIN RIVERO. Quienes practicaron las experticias al arma de fuego, tipo revolver incautada al adolescente. 2.- Declaración testimonial, por separado de los funcionarios expertos adscritos al departamento de avaluo y experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional del Estado Zulia Inspector HERNANDO FLORES y Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avaluó real a un medio de tracción a sangre denominado BICICLETA, ring N° 26, tipo montañera, incautada al Adolescente hoy acusado . 3.- Declaración testimonial del OFICIAL OLIVER SALAZAR y el OFICIAL JUAN CHACIN, adscritos al departamento policial OLEGARIO VILLALOBOS, dejando constancia de la Aprehensión realizada del adolescente, asimismo de la bicicleta y del arma de fuego. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano: FERNANDO JOSE CASTRO MORILLO , testigo de los hechos. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano: JORGE ALFREDO ALBURJAS FUENMAYOR. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06/07/2004, suscrita en la Sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia , por los funcionarios: OLIVER SALAZAR y JUAN CHACIN , quienes dejaron constancia de haber escuchado a través de la central de comunicaciones las características de los autores de un hecho punible, hace un patrullaje y haber observado dos sujetos con las mismas características, a bordo de una bicicleta, haber practicado la incautación de la bicicleta y del arma de fuego en poder del adolescente, así como el reconocimiento o adecuado por la victima y por el testigo. 2- Denuncia Verbal , de fecha 06/07/2004 suscrita en la Sede del Departamento Policial Olegario Villalobos, por el ciudadano: Jorge ALFREDO ALBURJAS FUENMAYOR SOCORRO, ya identificado, víctima de los hechos, quien narró la forma en que fue interceptada por el adolescente, que le apuntó con un arma de fuego, que la amenazó y constriñó para que le entregara la bicicleta que portaba. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 06/07/2004 suscrita en la sede del departamento policial Olegario Villalobos, de la Policia Regional del Edo Zullia, por el ciudadano: FERNANDO JOSE CASTRO MORILLO, Testigo de los hechos, quién deja consancia de la participación y responsabilidad del adolescente. 4.- Experticia de reconocimiento y Avaluo Real No. DIP.-DAE N° 023-04 de fecha 02-08-2004 de un Medio de Transporte de tracción a sangre denominado BICICLETA, por los expertos HERNANDO FLORES y EDIXO QUINTERO, quiénes concluyeron, que dicho objeto tiene un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y de FUNCIONAMIENTO DIP-DAE N° 0919-04, de fecha: 02/08/2004, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios: HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, sobre un Arma de Fuego, tipo revolver, marca Aguila, calibre 32 mm, quiénes concluyeron que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento. MATERIALES: Presentación y exhibición del a un facsímil de arma de fuego tipo revolver, marca: AGUILA, calibre 32mm, serial 23004 , incautada al adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por los funcionarios policiales Oficiales: OLIVER SALAZAR y JUAN CHACIN.
Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante audiencia oral de fecha 30 de Septiembre de 2004, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Mato, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, en virtud de haber sido previamente citadas este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En ese día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera se le leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 06 de Julio del año en curso, donde el Adolescente Acusado fue aprehendido, por los funcionarios actuantes, momentos después cuando la Victima y su acompañante, avistaron una patrulla de la policía regional, quién radio la información a la central de comunicaciones, dando las características que le fueron suministradas por estos, siendo aprehendidos por dos funcionarios policiales motorizados, que procedieron a realizar un recorrido por el sector, siendo aprehendidos el adolescente y el adulto que lo acompañaba a bordo de la bicicleta, que había sido robada momentos antes, asimismo siéndole incautada un arma de fuego al adolescente acusado. quién fue reconocido por la victima como la persona que lo había despojado de la bicicleta, toda vez que el hecho que admite es el mismo objeto de la Acusación
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 , todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JORGE ALFREDO ALBURJAS. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMMPLIMIENTO DE CUATRO (04 AÑO, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, apartándose de la Sanción de privación de libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, , no operando la rebaja de de las sanciones aplicadas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien aquí decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha juicio de ésta sentenciadora la medida de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública resulta desproporcionada con las circunstancias de la comisión del hecho punible imputado al adolescente, en virtud de que si bien es cierto que el adolescente ejerció violencia psíquica sobre la víctima para lograr el resultado típico, antijurídico y culpable, tal y como quedo demostrado por la admisión que de los hechos hizo el adolescente, utilizando como medio idóneo para lograr el injusto penal un arma de fuego, s se puede apreciar que la víctima no sufrió un grave daño a su patrimonio, lo que permite estimar con fundamento que se esta en presencia de un tipo penal sin resultado grave en donde es procedente la aplicación de una medida sancionatoria distinta a la Privación de Libertad, como efecto retributivo al daño social causado a la víctima en franca correspondencia con el Principio de la Proporcionalidad estatuido en el Artículo 539 de la Ley Especial, el cual hace alusión al carácter racional de que deben estar investidas las medidas sancionatorias; circunstancias que permite estimar con vehemencia que la medida aplicada en el caso bajo análisis es la medida de libertad Asistida, por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, en virtud de que por las circunstancias de la comisión del delito se esta en presencia de u resultado sin grave daño para la víctima; fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar las medidas sancionatorias supra señaladas y no la atinente a la Privación de Libertad, por ser concebida dentro del proceso penal juvenil como medida de última ratio, vale decir, cuando no exista otra medida alternativa a la misma como razón de ser del derecho penal, aparte de estar en presencia de un adolescente con apenas 15 años de edad que su internamiento produciría efectos criminógenos contrarios a su proceso de formación integral y a su reinserción a la sociedad, dada su capacidad volitiva e intelectual para entender la responsabilidad de sus actos; en ese sentido, las Reglas de Beijing consagra en la regla 13.1 lo siguiente: “ solo se aplicará la privación de Libertad como último recurso y durante el plazo más breve”.- A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.458.267, hijo de WILLIAM PADRÓN y THAIS ARAUJO, residenciado en la Avenida 2 (El Milagro), N° 1-74 entrando por el Parque MICKEY MOUSE , de esta Ciudad del Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460, todos del Código Penal, y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 en concordancia con el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE ALFREDO ALBURJAS y el Estado Venezolano, previo traslado del Adolescente Acusado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 Ejusdem, dictada al mencionado Adolescente por el Tribunal P4imero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo del año 2004, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y Hace Cesar la Medida de Prisión Preventiva decreta al Adolescente Sancionado, ya mencionada.

Se ordena la libertad inmediata desde este Despacho al Adolescente Sancionado y la entrega del mismo a su representante legal, presentes en esta Audiencia, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

Se ordena la destrucción el arma de fuego, tipo revolver , Marca Águila, calibre 32 m.m, incautada en la presente causa, la cual estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 04 de Octubre de 2004, bajo el No.087-04 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS,
LOS ESCABINOS,

Maria de los Ángeles Jáuregui (TI), Edgar José Yagua (T II),



EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA,



Exp.1M-148-04