REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Octubre de 2004
194° y 145°

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Ismael García Bastidas.
SECRETARIA: Abog. Oneylis Mendoza Andrade.
FISCAL ESPECIALIZADO: Abog. Eduardo Osorio González.
DEFENSA PUBLICA: Diamilis Lugo.
ACUSADO: Carlos Eduardo Rosas.
VICTIMA: Roinel Ernesto Bracho Chirinos.
DELITO: Violación.

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, peticionada por el representante de la Vindicta Pública mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2.004, sobre la base del transcurso del tiempo sin solicitud de reapertura del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 375 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA., de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Nacido en fecha 02-04-1.994, hijo de ILDEMARO BRACHO Y RUDY LORENA CHIRINOS CHACIN, y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, Avenida 13, casa N° 6-57, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente, para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
Se inició la presente investigación en fecha 30 de Mayo de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RUDY LORENA CHIRINOS CHACIN, venezolana, de 34 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.902.373, fecha de nacimiento: 27-11-68, residenciada en la Avenida 13, casa número 6-57, Barrio 20 de Mayo, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, donde el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Dr. Aitop Longaray acusó formalmente en fecha 04 de Junio de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 17 años de edad, Nacido en fecha 14-18-1.985, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.912.797, hijo de LUCILA MARIA ROSAS SANCHEZ Y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciado en La Avenida 13, casa N° 6-45, Barrio 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, acusación incoada debido a los hechos que sustentan su calificación jurídica.
El hecho objeto del proceso lo constituye la violación ejercida por el Adolescente imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sobre la víctima se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA, debido a que el día Miércoles 29 de Mayo del 2.002, siendo aproximadamente las tres y media de la tarde (03:30PM) se encontraba la víctima en su casa de habitación, ubicada en la Avenida 13, casa N° 6-57, del Barrio 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó el imputado adolescente Carlos Eduardo Rosas, quien aprovechándose de su superioridad física, abusó sexualmente de la víctima en contra de su voluntad según lo denuncia la Representación fiscal.
Por tanto, se le imputa el delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, solicitando a su vez el representante especializado del Ministerio Público el enjuiciamiento del adolescente.
En fecha Once (11) de Junio de 2.002, en virtud de la solicitud de la Defensa Pública especializada, por cuanto había transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 560 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y por las resultas del Examen Médico Forense practicado a la Víctima, el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la suspensión de la medida de Privación privativa de libertad decretada al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
En fecha 01 de Agosto de 2002, fue Decretado el enjuiciamiento por el el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, y en fecha 26 de Agosto se recibió la causa en este Tribunal de Juicio, a los efectos de la celebración del debate oral y reservado.
Posteriormente correspondió conocer de la presente causa, en representación de la parte acusadora y ante esta instancia a la Fiscalia Especializada No 31º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abog. EDUARDO OSORIO en virtud de las actuaciones recibidas de la fiscalia foránea.
Consta de las actas procesales que la defensa del adolescente se concretó en la Defensora Especializada con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Vigésima Sexta (26°), conforme consta del folio 65 de las actas procesales.
Fue traída a la causa, acta de nacimiento del adolescente, documento de identificación civil del adolescente que corre inserto al folio Once (11) de la causa; del cual se desprende la minoridad del acusado, lo cual permite legitimar la competencia en el conocimiento de la presente causa.
Se constituyó en forma definitiva el Tribunal con Escabinos en fecha 26 de septiembre de 2.002, fijándose Audiencia Oral y Reservada para el Día Lunes Veintiuno (21) de Octubre de 2.002. En la referida fecha pautada para la realización del Juicio oral, la misma fue diferida debido a la no comparecencia a la misma de la Víctima y su Representante Legal, por lo que la misma fue diferida para el Día Martes Diez (10) de diciembre de 2.002. En esa misma fecha se constituyó el Tribunal para la audiencia oral y tuvo que diferirse la misma debido a la no comparecencia de la Víctima y su Representante Legal, así como un Experto, quedando diferida la misma para el día Veintiuno (21) de Enero de 2.003, siendo nuevamente diferido en la referida fecha la audiencia, debido a la no comparecencia de la víctima y su representante legal, quedando la misma diferida para el día 18 de Febrero de 2.003.
En Fecha 18 de Febrero de 2.003, día pautado para la celebración del acto oral, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, la Ciudadana secretaria del Juzgado deja constancia que se encontraban presentes para la misma: El Fiscal N° 31° del Ministerio Público, Dr. Eduardo Osorio, La Defensora Especializada, Dra. Diamilis Lugo, el Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como la Representante legal de la Víctima ciudadana Rudy Chirinos; se plantea como INCIDENTE PREVIO A LA APERTURA DEL DEBATE, una fórmula de solución del conflicto; en este orden de ideas tomó la palabra la Representación del Ministerio Público en la cual expresó: “Solicito al Tribunal como punto previo y antes de la apertura del debate en el presente juicio el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, hago la presente solicitud por cuanto he tenido entrevista con la ciudadana RUDY LORENA CHIRINOS CHACIN, madre del niño víctima en la presente causa, ROINEL ERNESTO BRACHO CHIRINOS, quien me ha manifestado que el problema por el cual se prosigue la presente causa ha ocasionado al niño trastornos psicológicos que lo mantienen bajo tratamiento médico y que ella no quiere que el niño venga a juicio, ya que esto podría ser perjudicial en su tratamiento.”
Igualmente señala la Representación Fiscal que ante las circunstancias descritas y la de que el juicio en varias oportunidades se ha diferido ante la negativa de la Representante Legal de la Víctima de acudir a la Audiencia oral, además de considerar el Bienestar físico y psicológico de la Víctima, son las razones que motivan la Solicitud de Sobreseimiento Provisional.
En esa misma oportunidad el Tribunal escuchó la opinión de la ciudadana RUDY LORENA CHIRINOS CHACIN, Representante legal del menor ROINEL ERNESTO BRACHO CHIRINOS, la cual manifestó:
“Yo vengo hoy, pero a mi hijo no lo quiero exponer a que viva otra vez esa experiencia, ya que lo tengo bajo tratamiento psicológico para que olvide ese trauma, de hecho Cambié de domicilio por recomendaciones del psicólogo, y no estoy dispuesta por nada a traerlo y no se me podrá obligar a eso, es mi hijo y no quiero perjudicarlo más… he colaborado todas las veces que me han indicado venir, pero no tengo los recursos para trasladarme cada rato, ya que vivo en Santa Bárbara del Zulia…”.
Acto seguido tomó la palabra la Defensa especializada expresando su acuerdo con la solicitud fiscal.
En virtud de los alegatos expuesto este Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, se acordó la suspensión de la medida cautelar de libertad otorgada al adolescente Carlos Eduardo Rosas según resolución de fecha 11 de Junio de 2.002.
En fecha 25 de Febrero de 2.003 se publicó la decisión de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la misma se ordenó el cese de la medida cautelar de libertad y se ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Especializada a los fines previstos en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quedando anotada la referida decisión bajo el N° 35-03 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
En fecha 20 de Febrero de 2.004, El Fiscal del Ministerio Público solicitó, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, sustentando dicha petición en la circunstancia de que no se ha realizado solicitud de reapertura del procedimiento todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 562 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo.”
Con vista de lo pedido por el ministerio público, este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2004 ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el literal G del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de oír la opinión de la victima, en relación a la solicitud fiscal de Sobreseer la causa.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2004, el Tribunal en virtud de que no fue posible la práctica de la Notificación de la Víctima y de su representante legal, ordenó agotar nuevamente la notificación de los mismos y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, sin embargo la misma resultó infructuosa.
Visto que en la presente causa no se ha recibido constancia de la notificación ordenada mediante el auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.004, el Tribunal por auto motivado de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.004, en aras de los principios de Economía y Celeridad Procesal ordena que la Notificación de la Víctima y de su representante legal se coloque en las puertas del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la ley especial, debido a que en varias oportunidades según consta de las actas procesales, se ha librado la correspondiente Notificación con la finalidad de escuchar la opinión de la víctima, sin embargo se evidencia la falta de domicilio procesal de la misma, debido a que la víctima expresó incluso según corre inserto al folio Ciento Cincuenta y Dos (152) que había cambiado de domicilio sin especificar su nuevo domicilio procesal.
Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal pasa a resolver sobre la petición de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO expresada por el Ministerio Público, por constituir su fundamento un elemento esencial para la prosecución del proceso.

II
PROCEDENCIA DE LA PETICION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo está referido a la causa o investigación seguida contra el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por el delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, donde aparece como víctima el niño se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA.
En efecto, el hecho cometido en perjuicio de la victima sucedió, más no puede ser atribuido al adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud que la propia victima categóricamente, no ha identificado al mismo, no le asigna esa condición como sujeto activo del hecho punible cometido; Manifiesta su deseo de no exponer a su menor hijo a un debate oral, necesario para desvirtuar la presunción de inocencia y que ampara al imputado.
Esta circunstancia constituye una variante que impide la persecución penal en contra del referido adolescente en virtud de faltar una condición necesaria para admitir en derecho su responsabilidad penal y en consecuencia, para imponer una sanción.
Al no poder atribuírsele al adolescente la acción delictual, no tiene objeto mantener esta causa pendiente o adelantar la ulterior fase de juzgamiento. Encuentra quien aquí decide que, luego de agotar las diligencias ordenadas por auto de fecha 23 de abril de 2003, existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del sobreseimiento definitivo como la vía procesal para resolver el incidente planteado, conforme a lo previsto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el hecho no puede atribuírsele al adolescente y esa condición es necesaria a los fines de imponer una sanción penal.
La victima manifestó ante el Tribunal y fue enfática en advertir.
“Yo vengo hoy, pero a mi hijo no lo quiero exponer a que viva otra vez esa experiencia, ya que lo tengo bajo tratamiento psicológico para que olvide ese trauma, de hecho Cambié de domicilio por recomendaciones del psicólogo, y no estoy dispuesta por nada a traerlo y no se me podrá obligar a eso, es mi hijo y no quiero perjudicarlo más… he colaborado todas las veces que me han indicado venir, pero no tengo los recursos para trasladarme cada rato, ya que vivo en Santa Bárbara del Zulia
Frente a la petición fiscal, y no existiendo oposición a la petición de sobreseimiento, priva la cuestión de mero derecho que sustenta la petición de la vindicta publica, a saber, la no solicitud de reapertura del procedimiento luego de transcurrido un año de dictado el Sobreseimiento Provisional.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal realizada en la respectiva etapa del proceso, aparece acreditada la existencia del delito de VIOLACION, tipificado en el Artículo 375 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando la Representación Fiscal en su debida oportunidad procesal Escrito de Acusación, Solicitud de Sobreseimiento Provisional, y Solicitud de sobreseimiento definitivo.
Ahora Bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el Titular de la acción penal, es quién está obligado a ejercerla, desarrollando para lograr ello, los trámites necesarios según requiera la investigación desplegada. Dicha titularidad permite como parte de buena fe, pronunciar su apreciación, de conformidad con las pruebas compiladas durante la fase de investigación, aunado a la declaración de la progenitora de la víctima quien expreso su voluntad de no trasladar nuevamente a su hijo a la sede de este Despacho, por cuanto el mismo se encuentro en tratamiento psicológico; es por lo que considera este juzgador que están dadas todas las condiciones para que opere el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual resulta procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida en contra del Adolescente Imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo así la solicitud Fiscal. Se Extingue la Acción Penal en la presente causa, se declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo del Expediente una vez cumplido el lapso de Ley.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo. Se ordena notificar la presente decisión a la Fiscal y al Defensor Público como partes formales en el presente proceso.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
LA SECRETARIA (S)

ABOG. ONEYLIS MENDOZA ANDRADE


En misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 90 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ONEYLIS MENDOZA ANDRADE