REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma MIXTA
Maracaibo, 19 de Octubre de 2004
193º y 145º
Causa No.1M 153-04 Decisión No. 89-04
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1M-153-04 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, Previstos y sancionados en los Artículos: 5 y 6 ordinales:1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal y 278 del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano: DOUGLAS ALBERTO PICON FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 14 de Octubre de 2.004, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y en tal sentido este Tribunal prescindió del juramento de los Escabinos, y ordeno no Declarar Abierto el Debate, y en tal sentido procedió a dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem. La circunstancia de Admisión de Hechos en audiencia Oral y Reservada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de PUNTO PREVIO:
El Código Orgánico Procesal Penal en su libro tercero de los procedimientos especiales , articulo 376 aplicable por remisión expresa de la ley especial, establece el
Instituto de Admisión de los Hechos, como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que le corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ella se plantea (ab-initio), estableciendo asimismo la posibilidad de que sea planteada antes de iniciarse el debate como un punto previo . Empero considera el Tribunal que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación. Considera el Tribunal, sin embargo, que ante un enfoque simplista de interpretación , deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgar competencia al órgano judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada COMPETENCIA FUNCIONAL SOBREVENIDA o ENDO-PROCESAL, bajo la inspiración de principios de economía , celeridad y eficacia procesal.
En el caso a resolver estamos en presencia de un Ilícito Penal cometido, bajo los supuestos del procedimiento ordinario en donde se manejan criterios concordantes de Admisión de Hechos en etapas procedimentales anteriores al Juicio Oral, por no estar suprimida la fase intermedia. Por lo cual no resulta contrario a derecho que se conozca de un pedimento de esta naturaleza. Aunado a la consideración , de que el Juez en los actuales momentos es garantista de los derechos del Acusado , así como los de la Victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida , no debe serle negada a quien está siendo sometido a Juicio , y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. En Fuerza de los razonamientos anteriores , y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este TRIBUNAL procede a dictar SENTENCIA actuando UNIPERSONALMENTE en los siguientes términos.:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), natural de Maracaibo, de diecisiete años(17) de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.17.231.893, estudiante, hijo de GREGORIA SUSANA CHIRINOS y NELSON GOMEZ(d), residenciado en el sector Veritas, calle Soledad, N° 7-32, detrás del Hospital de Niños, Telefono: 7210130, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El cual se encuentra actualmente sometido a prisión preventiva, decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha: 24 de agosto de 2004, para asegurar su comparecencia al juicio oral.
En representación de la vindicta pública obra la Dra. BLANCA YANINE RUEDA (E), Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la DEFENSA PRIVADA: Dr. RAFAEL ROUVIER CHACIN.
En representación de los ESCABINOS los ciudadanos: YHAJAIRA BEATRIZ MARZOL MORALES (TITULAR I). JESÚS ALBERTO DIAZ BRAVO (TITULAR II).
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el suceso ocurrido el día domingo 26 de Julio de 2004, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano: DOUGLAS ALBERTO PICON FUENAMYOR, se encontraba realizando su jornada de trabajo laborando como taxista, a bordo de su vehículo, marca: CHEVROLET, modelo: CELEBRITY, color: Marrón, Año: 1984, Placas: VCS-639, por el centro de la ciudad de Maracaibo, específicamente por el sector de las Pulgas, cuando encontrándose en una congestión vial se percata de que el ciudadano: NELSON ANTONIO FERNÁNDEZ, en compañía del adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le solicitan sus servicios, se montan en su vehículo; el primero de los nombrados se monta en el puesto del Copiloto y el adolescente en la parte posterior, manifestándole que les hiciera una carrera hacia el sector de la Pomona , por las inmediaciones del Café Imperial, encontrándose por esas adyacencias, tanto el adulto como el adolescente sacan cada uno un arma de fuego, con la cual lo amenazan de muerte y le manifiestan, que era un Robo, por lo que este procede a detener y apagar su vehículo, momento en el cual el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le propina un golpe en la cabeza, de esta manera la VICTIMA reacciona y le da un golpe al ciudadano: NELSON FERNÁNDEZ, quién se encontraba a su lado y sale corriendo del vehículo, informando a las personas que se encontraban por los alrededores y a viva voz, que estaba siendo objeto de un Robo, optando por introducirse a la residencia que se encontraba en frente de donde había estacionado el vehículo, propiedad de la ciudadana: GLADIS ROSELL, en donde observa que los imputados no logran llevarse el vehículo, ya que les fue imposible encenderlo, por lo que estos salen corriendo, momentos en los cuales se presenta una comisión policial, a cargo de los funcionarios: DANNY ROMERO y JOSE MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se entrevistan con el ciudadano victima, manifestándole lo ocurrido y procediendo a realizar un recorrido por el sector , donde avistan a los imputados en veloz carrera, a quiénes le dan la voz de alto y les informan que se encuentran en presencia de la autoridad policial, quiénes al saber esto efectúan disparos a los funcionarios policiales actuantes, quienes repelen tal acción, optando tanto el Adulto como el Adolescente por rendirse a la comisión policial y deponer de sus armas de fuego, para así ser aprehendidos e incautar las referidas armas de fuego.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la Autoría del delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la COAUTORIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos: 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en sus ordinales: 1, 2, 3 y 8 de la citada Ley, asimismo previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSRACIÓN, previsto en los Artículos 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su condición de COAUTOR y PORTE ILLICITO DE ARMA sancionado en el Código Penal en su articulo 278 en su condición de AUTOR, en perjuicio del Ciudadano: DOUGLAS ALBERTO PICON FUENMAYOR delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Penal. Asimismo el delito cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 14-10-04, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el hecho acaecido entre los días 26 de julio de 2004. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial en Sala de Juicio, del ciudadano Victima: DOUGLAS PICON FUENMAYOR. 2.- Declaración testimonial, de la Ciudadana: GLADIS DE LOS SANTOS ROSELL PIRELA. 3.- Declaración testimonial de la Ciudadana : JULY DEL CARMEN CAMACHO SUAREZ. 4.- Declaración Testimonial de la Ciudadana: LISSETTE CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS CORONADO. 5- Declaración testimonial del Funcionario Actuante: DANNY ROMERO. 6.-Declaración Testimonial del Funcionario Actuante: SUB-INSPECTOR JOSE MORILLO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , Brigada de Vehículos Sub-Delegación Zulia. OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.-Declaración de los funcionarios: JUAN CARLOS PALACIO Y NUBIA ZAMBRANO, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes realizaron Experticia Mecánica de las armas de fuego: tipo: REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, calibre: 38, serial de orden: 668022 y Tipo. REVOLVER, marca: RUBY, calibre:32, incautadas al Adolescente imputado así como al adulto acompañante. 2.- Resultado de la Experticia Mecánica de las armas de fuego, incautadas al adolescente imputado y al adulto acompañante. Practicada por los funcionarios: JUAN CARLOS PALACIO y NUBIA ZAMBRANO, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Declaración de los Funcionarios: JULIO SILVA y WILFREDO AGUILAR, expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quiénes realizaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al Vehículo, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET MODELO: CELEBRITY, propiedad de la Victima: DOUGLAS PICON FUENMAYOR. 4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo propiedad de la VICTIMA, realizada por los funcionarios: JULIO SILVA Y WILFREDO AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Declaración de los Funcionarios: Inspector: DANNY ROMERO, Sub-Inspector: JOSE MORILLO y Agente: JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quiénes realizaron inspección Ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos 6.- Resultado de la Inspección Ocular del lugar donde se suscitaron los hechos, practicada por los funcionarios: Inspector: DANNY ROMERO, Sub-Inspector: JOSE MORILLO Y Agente: JUAN VILORIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Mixta mediante audiencia oral de fecha 01 de Octubre de 2004, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Mixto, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, en virtud de haber sido previamente citadas éste Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En fecha: 14-10-04 día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se trata de un mecanismo para poner fin al proceso, bajo los principios de Economía, Celeridad y Eficacia Procesal.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la actuación de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376, aplicable por remisión expresa de la ley especial en concordancia con el articulo: 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente, y su deseo de no declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , en el Código Penal, asimismo sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: DOUGLAS ALBERTO PICON FUENMAYOR Y EL ESTADO VENEZOLANO, la responsabilidad que los mismos implican, de igual manera se le leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos en la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea, libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado, en presencia de su Defensor. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 26 de Julio del año 2004 , donde el Adolescente Acusado fue denunciado por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Zulia, por el ciudadano: DOUGLAS ALBERTO PICON FUENMAYOR, de haber sido despojado de su vehículo, mientras se encontraba realizando labores de taxista, por dos sujetos que lo amenazaron con armas de fuego, de los cuales uno de ellos es el adolescente acusado y el otro un adulto que lo acompañaba, toda vez que el hecho que admite, es el mismo objeto de la Acusación.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el Código Penal, asimismo previsto en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Código Penal en perjuicio del Ciudadano: DOUGLAS ALBERTO PICON FUENMAYOR. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda así comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en los mencionados delitos por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
Así mismo tomando en cuenta este Juzgador como criterio para medir la racionalidad y la proporcionalidad de la sanción a aplicar, decisión dictada por la Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resolución N° 131, la cual establece “ la declaratoria de Culpabilidad de un Adolescente por uno de los delitos previstos en el Parágrafo Segundo del Articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no comporta automáticamente la privación de la libertad, aun cuando deriva de la Ley una presunción de proporcionalidad.” ASI SE DECLARA.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal Especializada Trigésima Séptima, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente, (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Defensa Privada, solicito que operada que fuera la rebaja de Ley, se aplicara a su defendido una Sanción de Libertad Asistida. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, apartándose de la Sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas simultáneamente, no operando la rebaja de las sanciones aplicadas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a juicio de éste sentenciador la medida de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, con fundamento en penas privativas cortas, resultarían negativos los efectos que de ella se esperan cuando de institucionalización se trata, razones por las cuales aplica las sanciones ya descritas, a objeto de que el adolescente a través del estudio y del trabajo logre fomentar valores de adecuada convivencia social, sobre todo en lo atinente al respeto a la vida y a otros bienes tutelados por la Ley , procure en conjunto con sus familiares, atención profesional en el campo psicológico, pudiendo ser beneficiado con los servicios auxiliares de la L.O.P.N.A, departamento de Psicólogos, circunstancias estas que permiten estimar con vehemencia que las medidas aplicables en el caso bajo análisis son las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y, no la atinente a la Privación de Libertad, por ser concebida ésta dentro del proceso penal juvenil como medida de última ratio, vale decir, cuando no exista otra medida alternativa a la misma como razón de ser del derecho penal. En este sentido, las Reglas de Beijing consagran en la regla 13.1 lo siguiente: “ Solo se aplicará la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, se pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Ratificar la Admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada N° 37, Doctora: BLANCA YANINE RUEDA. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la Procedencia de la Admisión de Hechos propuesta por el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), proferida de manera individualizada, libre de apremio y coacción, en presencia de su Defensor Privado, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Se decreta la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia se pasa a dictar Sentencia Condenatoria: SE CONDENA al Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1986, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.231.893, hijo de SUSANA CHIRINOS Y NELSON GOMEZ(D) residenciado en el sector: Santa Lucia, calle Soledad, N° 7-32 Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el Parágrafo Segundo del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: DOUGLAS ALBERTO PICON FUENMAYOR a cumplir las Sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas simultáneamente. Y Se Hace Cesar la Medida de Prisión Preventiva, acordada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescente, en fecha: 24/08/2004. CUARTO: Se ordena poner el arma incriminada a la disposición del Ministerio Público, por existir investigación pendiente en relación con Adulto.
Las REGLAS DE CONDUCTA impuestas consisten en lo siguiente: Obligaciones de Hacer: 1. Obligación de continuar sus estudios y presentar constancia de los mismos. Obligaciones de No Hacer:1.- Prohibición de mantener contacto con la Victima.2.- Prohibición de utilizar cualquier tipo de armas.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 19 de Octubre de 2004, bajo el No. 89-04 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
LOS ESCABINOS,
YHAJAIRA MARZOL MORALES (TI) JESÚS ALBERTO DIAZ(TII)
LA SECRETARIA.
ABG. LOENGRIS RINCON URDANETA,
Exp.1M-153-04
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