REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma MIXTA
Maracaibo, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
Causa No.1M-152-04 Decisión No. 88-04
Corresponde al Tribunal, constituído en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1M-152-04 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 375 y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño: (Se omite el nombre en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 06 de Octubre de 2.004, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y en tal sentido este Tribunal prescindió del juramento de los Escabinos, y ordeno no Declarar Abierto el Debate, y en tal sentido procedió a dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem . La circunstancia de Admisión de Hechos en audiencia Oral y Reservada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de PUNTO PREVIO:
El Código Orgánico Procesal Penal en su libro tercero de los procedimientos especiales , articulo 376 aplicable por remisión expresa de la ley especial, establece el
Instituto de Admisión de los Hechos , como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada , señalando en cuanto a su competencia que le corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ella se plantea (ab-initio), estableciendo asimismo la posibilidad de que sea planteada antes de iniciarse el debate como un punto previo . Empero considera el Tribunal que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluído la oportunidad procesal de invocación. Considera el Tribunal, sin embargo, que ante un enfoque simplista de interpretación , deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgar competencia al órgano judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada COMPETENCIA FUNCIONAL SOBREVENIDA o ENDO-PROCESAL, bajo la inspiración de principios de economía , celeridad y eficacia procesal.
En el caso a resolver estamos en presencia de un Ilícito Penal cometido, bajo los supuestos del procedimiento ordinario en donde se manejan criterios concordantes de Admisión de Hechos en etapas procedimentales anteriores al Juicio Oral, por no estar suprimida la fase intermedia. Por lo cual no resulta contrario a derecho que se conozca de un pedimento de esta naturaleza . Aunado a la consideración , de que el Juez en los actuales momentos es garantista de los derechos del Acusado , así como los de la Victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida ,no debe serle negada a quien está siendo sometido a Juicio , y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. En Fuerza de los razonamientos anteriores , y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este TRIBUNAL procede a dictar SENTENCIA actuando UNIPERSONALMENTE en los siguientes términos.:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1.985, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.099.757, hijo de TIBISAY DEL CARMEN PEREZ LOPEZ y ELIAS SAUL ROJAS, residenciado en el sector Valle Frío, calle 83-A, N° 81A-70, Bajando por el abasto Viloria, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El cual se encuentra actualmente sometido a presentaciones periódicas por ante este Tribunal, para asegurar su comparecencia a juicio oral , Decretada por la Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Adolescente en fecha 13 de Agosto de 2.004.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la DEFENSORA ESPECIALIZADA: Dra. GYOMAR PEREZ.
En representación de los ESCABINOS los ciudadanos: ALONSO JOSE MORILLO (TITULAR I). VIRGILIO MUÑOZ MARTINS (TITULAR II)Y MARIANGELA CRISTINA COLETTA (SUPLENTE).
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el suceso ocurrido entre el miércoles 10 de julio y el sábado 13 de julio del año 2002, en horas de la tarde, encontrándose la victima: (Se omite el nombre en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en una casa abandonada del sector Valle Frío, en la avenida 2-C, frente a la tipografía Grafo-Center , en la ciudad de Maracaibo, en compañía de los menores (Se omite los nombres en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conjuntamente con los adolescentes: apodado “Esneider”, (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el propósito de recoger mangos, cuando el adolescente hoy acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conduce a (Se omite el nombre de la víctima en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545.LOPNA), hacia el interior de la casa abandonada y procede (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a Violar a (Se omite el nombre de la víctima en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo este hecho observado por el menor: (Se omite el nombre en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), posteriormente el hecho es comentado por ADRIAN a la Adolescente MAITE CAROLINA CASTELLANO ABREU, apodada: chana, y después es conocido por la madre de ADRIAN, la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ BENITEZ SOTO, la cual se presenta a la fiscalia a formular la denuncia en contra del Acusado.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado : (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la Autoría del delito de: VIOLACIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal y en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: VIOLACIÓN previsto en el articulo 375 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, en perjuicio del Niño: (Se omite el nombre de la víctima en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Penal. Asimismo el delito de cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 06-09-04, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el hecho acaecido entre los días 10 y 13 de julio de 2004 . Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial en Sala de Juicio, de la Dra. Lilia Sperandio, adscrita a la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quién efectuara el reconocimiento medico-forense al menor: Humberto Javier Abreu, en fecha: 16/07/02. 2.- Declaración testimonial, del Dr. Emilio Acosta Flores, Psiquiatra-Forense quién reconoció en forma psiquiátrica al menor, en fecha:09-10-02. 3.- Declaración testimonial de la Psicólogo : Maria Inés de Ferrer, quien reconoció en forma psicológica al menor: Humberto Javier, en fecha:09-10-02. 4.- Declaración Testimonial del Detective: Ricardo Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la delegación de la seccional San Francisco, Estado Zulia, quién se traslado a la residencia de la victima, los testigos y el imputado, practicando las citaciones respectivas, y la inspección ocular del lugar del suceso. 5- Declaración testimonial del agente ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Seccional San Francisco, del Estado Zulia, quién se traslado a la residencia de la victima, los testigos y el imputado, practicando las citaciones respectivas y realizando la inspección ocular del sitio del suceso. 6.-Declaración Testimonial del Menor: (Se omite el nombre de la víctima en virtud del Principio de la Confidencialidad), victima de los hechos. 7.- Declaración testimonial de la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ BENITEZ SOTO, testigo de los hechos. 8.- Declaración testimonial del menor: ADRIAN ALBERTO PRIMERA CAMARILLO, testigo de los hechos. 9.- Declaración testimonial de la Adolescente: MAITE CAROLINA CASTELLANO ABREU, apodada “la Chana”. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento medico-forense suscrita por la Dra. Lilia Sperandio, quién reconoció al menor, en fecha:16-07-02, quién concluyo lo siguiente: “ el alisamiento, la hipotonía del ano, es por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo, en forma repetitiva y el hematoma de color violáceo en la región anal data de cuarenta y ocho a setenta y dos horas de evolución. 2.- Experticia de evaluación psiquiátrica y psicológica suscrita por los Dres: EMILIO ACOSTA FLORES y MARIA INES DE FERRER, quiénes concluyeron: “ de acuerdo a los resultados de los exámenes psiquiátricos y psicológicos practicados al menor se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: no presenta enfermedad mental”. 3.- Acta Policial, de fecha: 24-08-02, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional San Francisco, Estado Zulia, quiénes se trasladaron a la residencia de la victima, testigos, imputados para practicar las citaciones respectivas y realizar la inspección ocular del sitio del suceso. 4.- Acta de Inspección N° 1548, de fecha: 24-08-02, Suscrita por los funcionarios: Ricardo Ojeda y Alexander Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quiénes dejan constancia del lugar del suceso. 5.- Acta de Entrevista de fecha: 16-07-02, suscrita en la fiscalia 31 del Ministerio Público realizada al menor: (Se omite el nombre de la víctima en virtud del Principio de la Confidencialidad). 6.- Acta de Entrevista de fecha:29-08-02, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional San Francisco, Estado Zulia, realizada a la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ BENITEZ SOTO. 7.- Acta de Entrevista de fecha: 26-08-02, suscrita en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al menor: ADRIAN ALBERTO PRIMERA CAMARILLO. 8.- Acta de Entrevista , de fecha:29-08-02, suscrita en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional San Francisco, Estado Zulia, a la menor: MAITE CAROLINA CASTELLANO ABREU.
Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Mixta mediante audiencia oral de fecha 30 de Septiembre de 2004, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Mixto, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, en virtud de haber sido previamente citadas este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En ese día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se trata de un mecanismo para poner fin al proceso, bajo los principios de Economía, Celeridad y Eficacia Procesal.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la actuación de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376, aplicable por remisión expresa de la ley especial en concordancia con el articulo: 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente, y su deseo de no declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, asimismo sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño: (Se omite el nombre de la víctima en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 de la LOPNA), en calidad de Autoría, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera se le leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos en la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea, libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado, en presencia de su Defensora. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido entre los días 10 y 13 de Julio del año 2002 , donde el Adolescente Acusado fue denunciado por ante la fiscalia especializada Trigésima Primera del Ministerio Público por la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ BENITEZ SOTO de haber realizado actos sexuales de Violación en contra de su menor hijo: (Se omite el nombre de la Víctima en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hecho este del cual tuvo conocimiento a través de otros menores que se encontraban en compañía de su hijo el día que ocurrieron los hechos, toda vez que el hecho que admite, es el mismo objeto de la Acusación
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de VIOLACIÓN, en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, asimismo previsto en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor: (Se omite el nombre de la víctima en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda así comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
Así mismo tomando en cuenta este Juzgador como criterio para medir la racionalidad y la proporcionalidad de la sanción a aplicar, decisión dictada por la Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resolución N° 131, la cual establece “ la declaratoria de Culpabilidad de un Adolescente por uno de los delitos previstos en el Parágrafo Segundo del Articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no comporta automáticamente la privación de la libertad, aun cuando deriva de la Ley una presunción de proporcionalidad.” ASI SE DECLARA.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad , su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, apartándose de la Sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , previstas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas simultáneamente, no operando la rebaja de las sanciones aplicadas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a juicio de éste sentenciador la medida de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, con fundamento en penas privativas cortas, resultarían negativos los efectos que de ella se espera cuando de institucionalización se trata, razones por las cuales aplica las sanciones ya descritas, a objeto de que el adolescente a través del estudio y del trabajo logre fomentar valores de adecuada convivencia social, sobre todo en lo atinente a su integridad sexual, procure en conjunto con sus familiares, atención profesional en el campo psicológico, pudiendo ser beneficiado con los servicios auxiliares de la L.O.P.N.A, departamento de Psicólogos , circunstancias estas que permiten estimar con vehemencia que las medidas aplicables en el caso bajo análisis son las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y, no la atinente a la Privación de Libertad, por ser concebida ésta dentro del proceso penal juvenil como medida de última ratio, vale decir, cuando no exista otra medida alternativa a la misma como razón de ser del derecho penal. En este sentido, las Reglas de Beijing consagran en la regla 13.1 lo siguiente: “ Solo se aplicará la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, se pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA , Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Ratificar la Admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado N° 31, Doctor: EDUARDO OSORIO GONZALEZ. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la Procedencia de la Admisión de Hechos propuesta por el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), proferida de manera individualizada, libre de apremio y coacción , en presencia de su Defensora, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso . TERCERO: Se decreta la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia se pasa a dictar Sentencia Condenatoria: SE CONDENA al Adolescente para el momento del hecho ,hoy el joven adulto: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.099.757, hijo de TIBISAY DEL CARMEN LOPEZ y ELIAS SAUL ROJAS, residenciado en el sector Valle Frío, calle:83-A, N° 81A-70, bajando por el Abasto Viloria, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN , previsto en el articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el Parágrafo Segundo del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor: (Se omite el nombre de la victima en virtud del Principio de ls Confidencialidad Art.545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a cumplir las Sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas simultáneamente. Y Se Hace Cesar la Medida Cautelar de Presentación por ante este Tribunal, que fuera acordada por la Corte de Apelaciones de esta Sección de Adolescentes en fecha: 13/08/2004.
Las REGLAS DE CONDUCTA impuestas consisten en lo siguiente: Obligaciones de Hacer: 1. No cambiar su residencia en la cual se encuentra conviviendo con su padre, hasta tanto no cumpla la sanción. 2. Obligación de continuar sus estudios y presentar constancia de los mismos. 3. Obligación de someterse a tratamiento Psicológico. Obligaciones de No Hacer: Prohibición de mantener contacto con la Victima.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 11 de Octubre de 2004, bajo el No. 88-04 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
LOS ESCABINOS,
ALONSO JOSE MORILLO (TI) VIRGILIO MUÑOZ MARTINS (TII)
LA SECRETARIA.
ABG. LOENGRIS RINCON URDANETA,
Exp.1M-152-04
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