REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE OCTUBRE DEL 2004.
193º y 145º
CAUSA: 2C-694-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA LOURDE PARRA
FISCAL 37° AUXILIAR(S) DEL MINISTERIO PÚBLICO: LINDA MARIBEL PAZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 29: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (Cuyo nombre se omite en virtud del principio de Confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 545 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente), de 18 años de edad, sin ocupación definida, residenciado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: NESTOR ENRIQUE DURAN
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:
En fecha 17 de marzo del 2003, fue presentada por ante el departamento de Alguacilazgo eventual acusación fiscal recibida por este Tribunal en fecha 20-03-03, y formalizada la acusación por la fiscal 37 del Ministerio Público , por acta de fijación de audiencia preliminar de fecha 17-07-04 en contra del adolescente (Cuyo nombre se omite en virtud del principio de Confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 545 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente), y se llevo a efecto la Audiencia Preliminar el día jueves catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Cuatro, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 17 de Marzo del año dos mil Tres, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2003, por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 6° del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE DURAN, y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente acusado: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como su Defensor Público ABOG. LUISETTE JIMENEZ, la Fiscal 37 Encargada del Ministerio Público Abog. LINDA MARIBEL PAZ. Se dio inicio al acto siendo las Cuatro de la tarde (04:00 PM), en virtud de un lapso de espera para que comparecieran todas las partes. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, N° 37 Auxiliar Suplente Abogada LINDA MARIBEL PAZ, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige en contra del adolescente; (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad, sin ocupación definida, residenciado Municipio Maracaibo del Estado Zulia. LOS HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: El día 12 de Octubre de 2002, aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios Alfonso Chacón, Placa 2169 y Jesús Portillo, placa 4804, adscritos al Departamento Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de Patrullaje a bordo de la Unida PR-140, frente a la Residencia 172-42, cuando vieron que el adolescente (Cuyo nombre se omite en virtud del principio de Confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 545 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente) se encontraba bajando la cerca de dicha residencia con un cajón con dos bajos instalados, de color negro procediendo los mismos a aprender al adolescente, realizándole una revisión corporal, logrando incautarle del cinto de su pantalón una parrilla de color negro, por lo que procedieron llamar al ciudadano Néstor Duran Peña, propietario de dicha residencia, quien después de ser informado por los funcionario sobre lo sucedido, procedió a revisar su vehículo logrando constatar que el vidrio trasero corredizo estaba roto, y que del interior del mismo le habían sustraído un (01) televisor de 08 pulgada, una (01) planta de sonido marca BOSS, de cuatro cincuenta wattios, un (01) equipo de sonido, cuarenta (40) CDS y un cajón, mostrándole los funcionarios el cajón recuperado al ciudadano Néstor Duran, siendo identificado por él como de su propiedad; procediendo los funcionarios a trasladar al Adolescente (Cuyo nombre se omite en virtud del principio de Confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 545 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente) hasta la Sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia”. Por lo antes expuesto, solicito la fiscal sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas, por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, y decrete Auto de Enjuiciamiento en la presenta causa, y una vez tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de determinar el grado de responsabilidad del acusado (Cuyo nombre se omite en virtud del principio de Confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 545 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente) el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la víctima, solicita la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 ibidem, con un plazo de cumplimiento de Seis Meses al acusado (Cuyo nombre se omite en virtud del principio de Confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 545 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente), modificando de esta manera la sanción y el tiempo de cumplimiento que aparece señalada en el escrito de acusación de fecha 20 de marzo del año 2003, por cuanto esta representación tiene del conocimiento que el adolescente se encuentra trabajando y le es imposible cumplir con la sanción solicitada es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, para exponer respecto de la sanción que habrá de aplicarse a mi defendido, es todo”. Seguidamente la Juez de este despacho procedió a explicar clara y de manera sencilla las alternativas a la prosecución del proceso, verificando el incumplimiento por parte del adolescente de una de las obligaciones impuestas al adolescente en el preacuerdo conciliatorio de fecha 14-03-2003, así como los derechos Constitucionales contenidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, explico al adoelscente que podía declarar en este acto, o acogerse al precepto constitucional, y en este sentido el adoelscente manifestó su deseo de declarar, y en virtud este Tribunal acordó la declaración del adoelscente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado, quién dijo llamarse (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad, de residenciado en Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, expuso lo siguiente: "SI YO LO HICE, YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 04:20 pm, y culminó siendo las 4:22 pm. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, N° 29 LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Una vez como ha sido la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito a la ciudadana Juez que tomando como fundamento las pautas de proporcionalidad e idoneidad de la medida se le imponga al adolescente la Sanción de Imposición de reglas de Conductas contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso que este Tribunal determine tomando en consideración que es un joven adulto trabajador sostén de familia, y este tipo de sanción le permite cumplir con la finalidad de la ley así como resarcir en alguna forma el daño causado, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Constituye para esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho y actuando como Juez Profesional Unipersonal de Control que corresponde conocer y decidir en audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 64 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera que se esta en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° de la Código Penal en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE DURAN, en contra del adolescente antes mencionado, y siendo que la acusación, además la misma, cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal tanto Testificales como Documentales en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. TERCERO: Admitidos como han sido por el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante del Ministerio Público libre de Coacción y Apremio y en presencia de su Defensor, por lo que este Juzgado Declara procedente Admitir la Institución de Admisión de Hechos, solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la Admisión de los Hechos, expuesta por el Adolescente antes mencionados, en este sentido, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente como COAUTOR del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en el Artículo 583 en concordancia con el artículo 578, literal “f” y 603 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la fiscal 37 con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia constituyendo el procedimiento de Admisión de los Hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso Penal Juvenil Venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral, la Doctrina sustentada por la Doctora Maria del Carmen Montero, en la monografía “algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente”, señala que “La admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por el joven adulto acusado quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad, residenciado Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, expuso lo siguiente: "SI YO LO HICE, YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”.En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación admitida por este tribunal, respecto a los hechos que ocurrieron el día 12 de octubre de 2002, aproximadamente las 05:00 horas de la mañana , y al ser admitido por el adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar, y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas demuestra la participación del joven acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como coautor del delito de Hurto Calificado, delito este que atenta contra la propiedad , al ver que el adolescente se encontraba bajando la cerca de dicha residencia y haber sustraido los objetos incautado por los funcionarios actuantes, propiedad de la victima, cuyo comportamiento del adolescente mencionado conlleva a considerar la participación del adolescente acusado como coautor del delito antes mencionado . que sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente, su conducta no lo exime de responsabilidad penal , razón por la cual se declara responsable penalmente al acusado (Cuyo nombre se omite en virtud del principio de Confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 545 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente), antes identificado, al estar demostrada su participación como coautor del delito e HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE DURAN y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 578 literal “F” en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , y en consecuencia se pasa a aplicar la sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCION.
El fiscal 37 del Ministerio Público auxiliar suplente solicito que se imponga al adolescente (Cuyo nombre se omite en virtud del principio de Confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 545 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente) la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, modificando de esta manera la sanción y el tiempo de cumplimiento que aparece señalada en el escrito de acusación de fecha 20 de marzo del año 2003. y la defensa solicito se le imponga al adolescente la imposición de reglas de conductas contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso que este tribunal determine en consideración que es un joven adulto trabajador sostén de familia, y este tipo de sanción le permite cumplir con la finalidad de la ley, asi como resarcir en alguna forma el daño causado . Ahora bien considera este juzgado que buscando la formación y protección integral del adolescente y atendiendo los principio fundamentales de la ley, asi como el respeto de los derechos humanos, que tomando en cuenta la comprobación del hecho delictivo, fundamento de la acusación fiscal, admitido por el adolescente (Cuyo nombre se omite en virtud del principio de Confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 545 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente) , demuestra y comprueba la existencia y participación del adolescente antes mencionado como coautor del delito de HURTO CALIFICADO, que Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y tomando en cuenta la solicitud de la defensa y de la representación fiscal, así como buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y tomando en cuenta los principios orientadores, el principio de protección Integral del adolescente, analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido acusado penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, delito este que no lo exime de responsabilidad penal, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado, así como el hecho delictivo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, así como su participación como AUTOR del delito cuya conducta como es el haber sustraído a la víctima de los objetos identificados por la misma como de su propiedad, y tomando en cuenta la edad y capacidad del joven (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, edad y capacidad para entender la magnitud del hecho cometido por lo que se le responsabiliza por el acto delictivo, aplicándosele una sanción para reprochar el daño causado a la víctima, que no constando en actas la reparación del daño causado, así como el incumplimiento del preacuerdo conciliatorio, que tomando en cuanta el grado de responsabilidad del adoelscente así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que tomando en cuenta el tipo de delito como es el HURTO CALIFICADO en calidad de AUTOR, razón por la cual esta Juzgadora siendo que el delito antes mencionado no es de los susceptibles de privación de libertad como sanción, en consecuencia se decreta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, sanción esta que se impone basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida a los fines de regular el modo de vida del joven adulto y tomando en cuenta que el adolescente se encuentra trabando, en consecuencia no opera la rebaja de ley por cuanto la sanción impuesta no es Privativa de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia se le impone al Adolescente la sanción Imposición de Reglas de Conducta conforme a los Artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo las reglas las siguientes: 1.Obligación de continuar con su actividad laboral, tomando en cuenta este Tribunal que el adoelscente tiene una niña de ocho meses, por lo cual deberá consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución 2.- La obligación de asistir al servicio religioso del credo que el adolescente profese, por lo cual deberá consignar constancia de asistencia firmada por Párroco o Pastor de la iglesia. 3.- La prohibición de comunicarse con la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todo lo fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de fecha 17-03-2003 interpuesta por el fiscal por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 20-03-2003 por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ratificada en este acto por la Fiscal Encargada Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. LINDA MARIBEL PAZ, en contra del acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificados como AUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE DURAN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas tanto Testificales como Documentales, por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos manifestada por los acusados de autos, y siendo que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresaron “Yo admito totalmente los hechos del Fiscal” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° de la Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE DURAN en calidad de AUTOR, en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583, contra el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTOR en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° de la Código Penal , en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE DURAN. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a los tipos de sanciones establecidos en el artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al literal “b”, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, lo procedente es decretar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, sanción esta que se impone basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida a los fines de regular el modo de vida del joven adulto y tomando en cuenta que el adolescente se encuentra trabando, en consecuencia no opera la rebaja de ley por cuanto la sanción impuesta no es Privativa de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia se le impone al Adolescente la sanción Imposición de Reglas de Conducta conforme a los Artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo las reglas las siguientes: 1.Obligación de continuar con su actividad laboral, tomando en cuenta este Tribunal que el adoelscente tiene una niña de ocho meses, por lo cual deberá consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución 2.- La obligación de asistir al servicio religioso del credo que el adolescente profese, por lo cual deberá consignar constancia de asistencia firmada por Párroco o Pastor de la iglesia. 3.- La prohibición de comunicarse con la víctima. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por el cual el Tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Terminó la Audiencia siendo las 4:45 de la Tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° -485-04 Terminó se leyó y conformes firman.
Publíquese y Registrese el contenido del texto integro del fallo y notifiquese a la victima de la decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA(S).
ABOG. MARIA LOURDES PARRA
La suscrita secretaria encargada del juzgado segundo de control de la sección de adolescentes, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo el N°
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LA SECRETARIA (S)
ABOG. MARIA LOURDES PARRA
HMdeH
CAUSA N° 2C-694-02
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