REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO; 13 de Octubre del 2004.
194° Y 195°
CAUSA: 2C-987-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA (S): MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA RUEDA.
DEFENSORA PUBLICA Nº 39 ABOG. GYOMAR PEREZ
ACUSADOS: 1.- (Cuyos nombres se omiten por el principio de Confidencialidad conforme al artìculo 545 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente) (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, actualmente de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1986, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia; y 2.(CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-01-1987, residenciado Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: KENNY MILSON NUÑEZ ZABALA.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES:
En fecha 10 de Agosto de 2004, fue presentada acusación por la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público del Estado Zulia , quien acusó formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete (07) de Octubre del año Dos Mil cuatro, por ante este Tribunal donde se llevó a efecto la Audiencia Preliminar; acto fijado por auto de fecha 13-08-04 dictado por este Tribunal, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por acta de fecha 07-08-04 se fijo nuevamente, y celebrada el dia 07 de Octubre del 2004 la audiencia preliminar , y en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 10 de Agosto del año Dos Mil cuatro, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Juzgado en fecha 11-08-2004, suscrito por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público DR. BLANCA RUEDA, en contra de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadano KENNY MILSON ZABALA, acusación que da por reproducido los hechos que se le imputan a los adolescentes acusados:(CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal levantó acta dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y a los adolescentes sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, la secretaria y la juez natural del tribunal , la fiscal Blanca Rueda, los imputados adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de su Representante Legal ciudadano Jesús Alberto Gonzalez ,titular de la cedula de identidad Nº 7.724.108 y en compañía de su Represente Legal ciudadana Josefa Maria Araque Ocheta, así como su Defensora Público Abog. GYOMAR PEREZ. Se dio inicio al acto de audiencia preliminar el dia 07-10-04 siendo las Once y treinta y cuatro minutos de la mañana , en virtud de un lapso de espera para que comparecieran las partes. Se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien verbalmente expuso: “La presente acusación esta dirigida contra los adolescentes1.-(CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, actualmente de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1986, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.-(CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-01-1987, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: “El día 04-08-03, como a las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano kenny Nuñez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.494.836, de 18 años de edad, estaba en local destinado para alquiler de películas de nombre “Las Jer” ubicado en el sector Los Cactus, el cual había dejado su bicicleta modelo Cross Ring 20 color azul, modelo GT, serial 13943 en la parte de afuera, observando a dos muchachos que llegan en una bicicleta marca The Goleen Bull, modelo Araña, color azul serial S281, siendo estos los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el primero de los mencionados se baja y agarra la bicicleta de kenny Nuñez, montándose en ella y huyendo. La calificación Jurídica de la presente acusación es para los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de KENNY MILSON NUÑEZ ZABALA. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, con un plazo de cumplimiento de seis (06) meses, al acusado (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABOG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 39 Abogada GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Los adolescentes me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, razón por la cual solicito al Tribunal sean escuchados los mismos para que sin coacción y apremio así lo manifiesten, es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ante mencionado, quien quedó identificado como: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, actualmente de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1986, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, manifestó su deseo de declarar. Seguidamente el tribunal le explico al Adolescente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida n el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, manifestando los adolescentes que había entendido lo explicado por este Juzgado. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar y la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado adolescente. De Conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa, se ordenó al Adolescente (Cuyos nombres se omiten por el principio de Confidencialidad conforme al artìculo 545 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente) el retiro del Despacho. Seguidamente el Tribunal ordeno concederle el derecho de palabra al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensora expuso lo siguiente: "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 11:43 AM y concluyo su declaración siendo las 11:45 de la mañana, Ordenando el Ingreso del Adolescente (Cuyos nombres se omiten por el principio de Confidencialidad conforme al artìculo 545 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente) a la Sala del Despacho. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-01-87, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia”. quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, manifestó su deseo de declarar. Seguidamente el tribunal le explico al Adolescente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida n el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, manifestando los adolescentes que había entendido lo explicado por este Juzgado. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar y la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado adolescente. De Conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa, se ordenó al Adolescente Luis Enrique González Rangel el retiro del Despacho. Seguidamente el Tribunal ordeno concederle el derecho de palabra al adolescente, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensora expuso lo siguiente: "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 11:48 de la mañana y concluyo su declaración siendo las 11:49 de la mañana y se ordena el Ingreso al Despacho del Adolescente Luis Enrique González RANGEL. Acto seguido se le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, N° 39, Abog. GYOMAR PEREZ, quien en representación de los adolescentes acusados expuso: “Esta defensa pública especializada una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa y de igual forma una vez Admitidos como han sido los hechos por mi defendido, de manera libre y de coacción pido al Tribunal imponga la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y le sea concedida la rebaja a la misma, aun cuando la sanción solicitada no es la Privación de Libertad esta defensa considera procedente dicha rebaja, de lo contrario se perdería el sentido de la Institución de la Admisión de los Hechos, en tal sentido, y con base a los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la medida, debo señalar a este juzgado que los adolescentes se han presentado de forma ininterrumpida desde hace un año ante la Oficina de Trabajo Social, en cumplimiento de la medida impuesta por este juzgado en fecha 05 de agosto de 2003, demostrándose con esto la lealtad de los adolescentes con el proceso. es todo”. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía no tiene nada que objetar al pedimento de la Defensa , dado que es un delito que no hubo violencia en el hecho, por lo que esta de acuerdo con el pedimento de la Defensa, es todo” Y finalizada las exposiciones de las partes este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando dentro de los fundamentos de hecho y de derecho como juez profesional de control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ,y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera que se esta en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en calidad de Coautores, en perjuicio KENNY MILSON NUÑEZ ZABALA, y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación , es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado ante mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente tanto las pruebas testificales y las documentales ofrecidas por la fiscal , dejando constancia que la Defensa en ese acto no promovió pruebas. Es por lo que considera este Juzgado que por cuanto existen elementos de convicción de que los hechos por los cuales el Ministerio Público Acusa a los Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constituyen EL DELITO DE HURTO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453º en concordancia con el articulo 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de KENNY MILSON NUÑEZ ZABALA. Y Admitidos como ha sido por los acusados antes mencionados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por la Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quienes admitieron libre de coacción y apremio delante de su defensora, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes quienes de manera libre de coacción y apremio , han manifestado su deseo de admitir los hechos que dierón origen a la acusación fiscal presentada por el fiscal auxiliar 37 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa Procesal Penal Juvenil Venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y oral y reservado, la doctrina sustentada por la doctora Maria del Carmen Montero, en la monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso Penal del Adolescentes” señala que la Admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos “, para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración , compresión de la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración “ y que constituye la formula adoptada por los adolescentes acusados quien una vez identificado como (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, actualmente de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1986, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, manifestó su deseo de declarar. Seguidamente el tribunal le explico al Adolescente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida n el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, manifestando los adolescentes que había entendido lo explicado por este Juzgado. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar y la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado adolescente. De Conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa, se ordenó al Adolescente (Cuyos nombres se omiten por el principio de Confidencialidad conforme al artìculo 545 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente) el retiro del Despacho. Seguidamente el Tribunal ordeno concederle el derecho de palabra al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensora expuso lo siguiente: "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 11:43 AM y concluyo su declaración siendo las 11:45 de la mañana, Ordenando el Ingreso del Adolescente (Cuyos nombres se omiten por el principio de Confidencialidad conforme al artìculo 545 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente) a la Sala del Despacho. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-01-87, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia”. quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, manifestó su deseo de declarar. Seguidamente el tribunal le explico al Adolescente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida n el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, manifestando los adolescentes que había entendido lo explicado por este Juzgado. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar y la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado adolescente. De Conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa, se ordenó al Adolescente Luis Enrique González Rangel el retiro del Despacho. Seguidamente el Tribunal ordeno concederle el derecho de palabra al adolescente, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensora expuso lo siguiente: "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 11:48 de la mañana y concluyo su declaración siendo las 11:49 de la mañana y se ordeno el Ingreso al Despacho del Adolescente Luis Enrique González RANGEL . Y admitidos como han sido por los acusados (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo y cada uno de los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público libre de coacción y apremio delante de su defensora por lo que este juzgado declara procedente Admitir la Institución de la Admisión de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la calificación contenida en la exposición fiscal, así como la admisión de los hechos expuesta por los adolescentes antes mencionado queda demostrada y comprobada la participación de los adolescente como coautores del delito de Hurto Simple . En el cual se observa que los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), declararon voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a ellos objeto de la acusación fiscal y admitidos por ante este tribunal, respecto a los hechos que ocurrieron el día 04-08-03 , aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, y al ser admitidos por los adolescentes y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la existencia del hecho delictivo, la participación de los adolescente acusados (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuyo comportamiento de los adolescentes mencionados en el hecho delictivo demuestra que su conducta como coautores del delitos DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el y 83º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNY NILSÓN NUÑEZ ZABALA , delito este que atenta contra la propiedad , bien jurídico protegido por el Ordenamiento Penal, que tomando en cuenta su condición de adolescentes , que no constando en actas el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, así como no constando en actas un resultado de examen Sico –social que demuestre su incapacidad ,por lo que la conducta asumida por los adolescentes en el hecho delictivo, al ser admitido por los adolescentes los hechos objeto y fundamento de la acusación fiscal, su conducta como coautores del delito antes mencionado no lo exime de responsabilidad penal ,y conlleva a este juzgado a declarar responsable penalmente a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificados, al estar demostrado su participación en el acto delictivo como coautores del DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo artículos 453º en concordancia con el articulo 83º, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNY MILSON NUÑEZ ZABALA y en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes mencionado conforme a lo establecido en el articulo 583 en concordancia con el articulo 578 literal “f” y 603 Ejusdem referido a la sentencias condenatorias, disposiciones establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en consecuencia pasa aplicar la sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal del Ministerio Público solicito que se le imponga a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, con un plazo de cumplimiento de seis (06) meses, al acusado (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Argumento defensa pública especializada una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa y de igual forma una vez Admitidos como han sido los hechos por mi defendido, de manera libre y de coacción pidió al Tribunal imponga la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y le sea concedida la rebaja a la misma, aun cuando la sanción solicitada no es la Privación de Libertad esta defensa considera procedente dicha rebaja, de lo contrario se perdería el sentido de la Institución de la Admisión de los Hechos, en tal sentido, y con base a los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la medida, debo señalar a este juzgado que los adolescentes se han presentado de forma ininterrumpida desde hace un año ante la Oficina de Trabajo Social, en cumplimiento de la medida impuesta por este juzgado en fecha 05 de agosto de 2003, demostrándose con esto la lealtad de los adolescentes con el proceso. Y la fiscal luego argumento que no tiene nada que objetar al pedimento de la defensa, dado que es un delito que no hubo violencia en el hecho, por lo que esta de acuerdo con lo solicitado por la defensa. Ahora bien este juzgado considera que tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer a los adolescentes , como el tipo de sanción establecida en el articulo 620 de la LOPNA, así mismo buscando la formación y protección Integral del Adolescente y atendiendo a los principios de la ley, asi como el respeto de los derechos humanos, que tomando en cuenta la comprobación del hecho imputado, fundamento de la acusación fiscal, admitido por los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) demuestra y comprueba la existencia y participación de los mismos como coautores del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano KENNY MILSON NUÑEZ ZABALA, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes antes mencionado y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Especializada y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de HURTO SIMPLE, delito este que conforme a los hechos va en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por el ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora siendo que el delito no es de los susceptibles de privación de libertad como sanción, y tomando en cuenta que los adolescentes son primarios, no hubo violencia empleada por los adolescentes en el momento de despojar de la bicicleta a la victima, y siendo que los adolescentes han venido cumpliendo con la Medida de Presentación decretada por este Juzgado en fecha 05-08-03 por ante la Oficina de Trabajo Social, y siendo que conforme a los Principios de la Proporcionalidad Idoneidad de la Medida, así como los Principios orientadores, como la Finalidad que persigue la Ley, como es la Educación, y que se debe de tomar en cuenta a la hora de la rebaja, y visto el pedimento de la Sanción de la Fiscal así como de la sanción y de la rebaja solicitada por la Defensa aunado a que la Fiscal en ese acto esta de acuerdo con la rebaja solicitada por la Defensa, y tomando en cuenta las pautas establecida en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se le impone a los Adolescentes la imposición de la Sanción de Servicio a la Comunidad conforme al Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de TRES (3) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad del termino de SEIS (6) MESES, solicitado por el Fiscal en el Escrito de Acusación y estar de acuerdo con la solicitud de la Defensa de la Rebaja, sin embargo el Tribunal hace la Rebaja de Ley, conforme a las Pautas del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y asimismo tomando en cuenta que no hubo violencia asi como tomando en cuenta el Principio de la Proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la Medida, de cual también se debe de tomar en cuenta a la hora de la rebaja, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión aplicable del Artículo 537 de la Ley, en consecuencia, este Juzgado decreta la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD que deberá ser cumplida en el centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contemplada en el artículo 625, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES MESES (03), por haber operado la rebaja de ley a la mitad de Seis (6) Meses solicitada por la Defensa, en virtud de haberse Declarado procedente la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNA; en consecuencia se sustituye la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, decretada a los adolescentes en fecha 05-08-2003, por la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en consecuencia se ordena hacer cesar la Medida antes mencionada y se ordeno oficiar a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto ,en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 10-08-2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 11-08-2004, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima DRA. BLANCA RUEDA y ratificada en este acto por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. BLANCA YANINE RUEDA, en contra de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y suficientemente identificados como COAUTORES en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de KENNY MILSON NUÑEZ ZABALA. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas tanto Testificales como Documentales, presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por los acusado de autos, y siendo que los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quienes libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestaron declarar y en virtud de ello expresaron "Admito Totalmente los Hechos de lo que me Acusa el Fiscal,” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra los acusados (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTORES en la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de KENNY MILSON NUÑEZ ZABALA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a los tipos de sanciones establecidos en el artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes relativo al literal “b”, y buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, lo procedente es decretar la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, por el lapso de TRES (3) MESES, por haber operado la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y del el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por remisión expresa; y siendo que la sanción impuesta adolescente no es de privación de libertad en consecuencia de se SUSTITUYE la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, decretada a los adolescentes en fecha 05-08-2003, por la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por el cual el Tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Se leyó la presente acta por la cual quedaron las partes notificadas de ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia . Termino el presente acto de audiencia preliminar siendo las Doce meridiem de ese mismo día 07-10-04. Y se registró en acta de Audiencia Preliminar Bajo el N° 473.
Publíquese y Regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la Decisión .Dada , firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre del 2004 (2004)
LA JUEZ Profesional 2° DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA LOURDES PARRA
La suscrita secretaria encargada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo N° 54-04
HMdeH/
CAUSA N° 2C- 987-03
LA SECRETARIA
ABOG: MARIA LOURDES PARRA
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