CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de Octubre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-195- 04
Conoce esta Corte Superior la presente incidencia, con motivo de la INHIBICION planteada en fecha primero (01) de Octubre de dos mil cuatro por la Abog. KAREN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Juez Profesional Suplente del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° (se omite) seguida al adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Remitidos los autos a esta Corte Superior, se dio cuenta en sala el seis (06) de Octubre de dos mil cuatro, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De la Inhibición planteada, esta Corte observa:
Corre inserta en el presente cuaderno de incidencia que la Abog. KAREN HERNÁNDEZ, procedió a plantear formal Inhibición a través de Acta suscrita en fecha 01/10/04, en la cual expresó textualmente lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibición y el artículo 86 ordinal 7° que trata de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como Juez” lo cual es de obligatorio cumplimiento, así como la continuidad del proceso el cual refiere que dicha Inhibición no detendrá el curso del proceso, por lo que se ordena remitir la presente Acta de Inhibición a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver. En consecuencia ME INHIBO, para conocer de la presente causa, signada con el N° (se omite), donde aparece como acusado el adolescente (se omite), por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano (se omite), por cuanto del estudio minucioso de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 05 de Junio del 2004, actuando con el carácter de Juez (S) Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emití opinión en la presente causa, al conocer de la presentación, en la cual se decretó la Privación Preventiva al adolescente acusado (se omite), la cual corre inserta a los folios del 13 al 18 y en virtud de dicha circunstancia planteo l presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de todo el Proceso ,así como una decisión subjetiva en agravio al adolescente antes mencionado…”.
Vista la inhibición planteada por la Abog. KAREN HERNÁNDEZ en los términos transcritos ut supra, y por cuanto corresponde a esta alzada, según lo disponen los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer y analizar los hechos expuestos, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones: la jueza inhibida, expresa en el acta que se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente (se omite), por haber actuado como Juez Suplente Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales pertenecientes a la fase de investigación de la causa referida al prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite), y que actuando en el ejercicio de tales funciones jurisdiccionales, emitió opinión en ella, y que por tal motivo a fin de garantizar la imparcialidad que debe tener todo juez en el conocimiento de las causas para evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de todo el proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del adolescente, consideró procedente inhibirse del conocimiento de ese asunto.
La juez inhibida acompañó a su planteamiento copias certificadas del acta levantada en fecha 05/06/04, contentiva de la Audiencia de Presentación del adolescente imputado en autos, y de la lectura de dicha acta de presentación se evidencia, que la Abog. KAREN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ actuando como Juez Suplente Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó dicha audiencia, escuchando la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público, quien requirió de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Detención Preventiva del adolescente, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario; en igual oportunidad presenció las exposiciones de la Defensa Especializada y del adolescente imputados en actas, dictando resolución en la audiencia, declarando entre otros pronunciamientos, seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario; también decretó la Detención preventiva del adolescente imputado (se omite).
De ello se infiere que la Juez inhibida actuó en la fase de investigación, emitiendo ciertamente opinión en la causa, con conocimiento de ella, es por lo que esta Corte Superior considera procedente, en atención a los razonamientos expuestos, que la Juez inhibida debe apartarse del conocimiento de la presente causa.
Los hechos señalados anteriormente por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos en lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea, entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.
Considera esta Sala con base al fundamento invocado por el Legislador que toca a la conciencia del Juez apartarse del conocimiento de una causa específica por haber conocido éste previamente de ella, y ello radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta la prueba documental incorporada a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. KAREN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en fecha 01/10/04, actuando con el carácter de Juez Profesional (Suplente) Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite), seguida en contra del adolescente imputado (se omite) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ejecutado en perjuicio del ciudadano (se omite), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo la una (01:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 41-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el N° 147-04 remitiéndose con oficio N° 281-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 281-04 constante de veintitrés (23) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-195-04
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