CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1Aa-196- 04
Conoce esta Corte Superior la presente incidencia con motivo de la INHIBICION planteada, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro, por la Abog. KAREN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Juez Profesional Suplente del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° (se omite), seguida en contra del joven imputado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Remitidos los autos a esta Instancia Superior, se dio cuenta en sala el dieciocho (18) de Octubre de 2004, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Corresponde a esta Instancia Superior, según lo disponen los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer y analizar los hechos expuestos y, en consecuencia, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
De la Inhibición planteada, esta Corte observa:
Consta en el presente cuaderno de incidencia que la Abog. KAREN HERNÁNDEZ, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 15/10/04, en la cual se expresa textualmente en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibición y el artículo 86 ordinal 7° que trata de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como Juez” lo cual es de obligatorio cumplimiento, así como la continuidad del proceso el cual refiere que dicha Inhibición no detendrá el curso del proceso, por lo que se ordena remitir la presente Acta de Inhibición a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver. En consecuencia ME INHIBO, para conocer de la presente causa, signada con el N° (se omite), donde aparece como acusado el adolescente (se omite), por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano (se omite), por cuanto en fecha 25 de Agosto del 2004, actuando con el carácter de Juez (S) Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emití opinión al dictar decisión en la presente causa, al ordenar la Declinatoria de Competencia, de la causa seguida al adolescente (se omite), y en virtud de dicha circunstancia planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de todo el Proceso, así como una decisión subjetiva en agravio al adolescente…”
Acompañó la juez inhibida, a la referida acta, copia certificada de la decisión N° 505-04 de fecha 25 de Agosto de 2.004 dictada en la misma causa mediante la cual declinó la competencia del asunto seguido al joven (se omite) al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo los siguientes fundamentos:
“Por cuanto en el día de hoy 25-08-04, se recibió del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito suscrito por la Dra. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, Fiscal Especializada ( E ) 37° del Ministerio Público en el cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la causa seguida al imputado (se omite), el cual fue presentado por ante este Tribunal el día Jueves 12 de Agosto de 2004, por el delito de ROBO AGRAVADO, decretándose en esa misma fecha la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(Omissis)…, en razón de haberse comprobado por labores investigativas de la Fiscalía que este era mayor de edad para la fecha en la cual presuntamente cometió el hecho punible, como se puede evidenciar de los Exámenes forenses que corre inserta a los folios (38) y (39) de fecha martes 17 de Agosto del años (sic) en curso y signados por los N° 5251, 5252 concluye: “Presenta una edad estimada y comprendida entre Dieciocho y Diecinueve años de edad, luego de realizar los estudios clínicos y odontológicos respectivos”. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa seguida al joven adulto (se omite) al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al cual le correspondió conocer en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Del análisis detallado de la inhibición planteada, así como del estudio pormenorizado de la decisión emitida el 25 de Agosto por la identificada Juez de Control, que en copia certificada consta en las actas, se observa que el fundamento de la inhibición expresada está referido a la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la inhibición por parte del juez “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” disponiendo por su parte el artículo 87 ejusdem que los funcionarios que subjetivamente consideren estar incursos en cualesquiera de las causales previstas en la norma anteriormente indicada “…deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” .
La institución de la Inhibición prevista en la ley constituye uno de los límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto y está referido, por un lado, a la especial posición o vinculación subjetiva del juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma, por el otro.
Ello tiene como finalidad la justa composición de la litis y permitir la imparcialidad del órgano jurisdiccional por no estar interesado en ella, por cuanto los jueces no pueden serlo de su propia causa. El juez en el ejercicio de la jurisdicción debe quedar excluido cuando se vea comprometida su imparcialidad tanto por las relaciones que pudieran unirlo con cualquiera de las partes o con el objeto de la litis que debe decidir, de manera que el mejor juez sería aquél que ofrece, en concreto, la mayor garantía de imparcialidad.
Impone la inhibición un deber para el juez, quien está en la obligación de declararla sin esperar a que sea recusado, pero esa inhibición está calificada por las causales de exclusión expresamente establecidas en la ley, no pudiendo admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni puede permitirse una interpretación analógica respecto de las disposiciones que la establecen.
Observa esta Corte, que la juez inhibida, en su resolución del 25 de Agosto de 2.004, mediante la cual declinó su competencia para el conocimiento de la causa seguida al joven de autos, refirió que el imputado (se omite) había sido presentado por el Ministerio Público ante ese Tribunal de Control el día 12 de agosto de 2.004, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y, en esa oportunidad, presumiéndosele adolescente decretó en su contra la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este pronunciamiento de la Juez de Control constituye una decisión dictada en el desarrollo normal del proceso seguido al joven imputado. El hecho de que con posterioridad, en fecha 25/08/04, ordenara declinar su competencia por haber considerado que el joven procesado era mayor de edad en razón de los exámenes médico forenses practicados a su persona, los cuales en sus conclusiones indicaron que el joven presentaba una edad estimada entre 18 y 19 años de edad por lo cual se hizo procedente en ese momento y a criterio del órgano decisor que esa edad excedía a la permitida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la competencia del órgano especializado en razón de la persona del imputado, de ninguna manera puede significar, a los efectos de declarar una inhibición, que tales pronunciamientos han constituido la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha invocado la juez inhibida. Así se Declara.
Cuando la Juez inhibida declinó la competencia se desprendió del conocimiento de la causa atribuyéndoselo al órgano penal ordinario, lo cual por demás hace improcedente cualquier inhibición posterior. Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abog. KAREN HERNÁNDEZ en fecha 15/10/04, actuando con el carácter de Juez Suplente Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° (se omite), seguida en contra del joven imputado (se omite), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite). Notifíquese a la juez inhibida de la presente decisión. Así se Decide.
Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia al Tribunal de origen comisionándose para ello al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo la Una y Treinta minutos (1:30 p.m) horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 43-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 154-04 la cual se remite conjuntamente con la presente incidencia constante de catorce (14) folios útiles junto con oficio N° 299-04 emitido al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-196-04
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