CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 18 de Octubre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-192-04
Conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil cuatro, por la Defensora Pública Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas representado en la persona de la Abog. Rumery Rincón Rosales actuando como defensora del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha seis (06) de Agosto de dos mil cuatro, en la causa seguida a su defendido por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, constituido en forma mixta.
El fallo que hoy se recurre fue publicado en fecha seis (06) de Agosto de dos mil cuatro, decidiéndose por unanimidad en primer lugar, SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 31, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal e), eiusdem, en segundo lugar RESPONSABLE PENALMENTE el ciudadano (se omite) por el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 407 eiusdem, y en atención a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 83 del citado Código, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre (se omite), y por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 426 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite); y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 622, eiusdem, y al concurso real de delitos existentes previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal. Todo en atención al artículo 603 de la ley especial de la materia; en tercer lugar decreta la detención del condenado (se omite), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial de la materia.
Remitidos los autos a esta Instancia Superior, se dio cuenta en sala en fecha 10/09/04, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cuatro, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 39-04 mediante la cual se declaró admisible el presente recurso, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el sexto día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha primero (01) de Octubre de 2004 se realizó la correspondiente audiencia oral y reservada con la presencia de las Magistradas que conforman esta Corte a la cual comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día cuatro (04) de Marzo del pasado año 2.002, cuando se encontraba el ciudadano (se omite), en una actividad (bingo bailable), celebrado en el Barrio Libertad, de la localidad de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana Damaris Alexandra Araujo y los ciudadanos Sahid Antonio Briceño Mendoza, César Augusto Pacheco Caridad y Ludwin José Pérez Morín, momento en el cual hizo acto de presencia a la misma el ciudadano Egliomer Darío Fernando Rodríguez, de 18 años de edad, conocido como “Patas Miada”, en virtud de algunos roces o inconvenientes acontecidos entre ambos con anterioridad, éste es decir el ciudadano Egliomer Darío Fernando Rodríguez, desafiaba al primero de los nombrados ciudadano (se omite) para que sostuvieran una pelea, acto seguido cuando los ciudadanos (se omite), Sahid Antonio Briceño Mendoza, César Augusto Pacheco Caridad y Ludwing José Pérez Morín se marcharon de dicho evento y trasladaron a la nombrada Damaris Alexandra Araujo en una camioneta propiedad del ciudadano César Augusto Pacheco Caridad la cual guardaron en el garaje de la residencia de una hermana de la ciudadana en mención, debido a un desperfecto ocurrido a la misma, y cuando se disponían a marcharse hizo acto de presencia, ya siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana del día en cuestión el ciudadano Egliomer Darío Fernando Rodríguez y los ciudadanos adolescentes (se omite), conocido como “El Papi” y (se omite), conocido como “El Negro” de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, todos portando piedras y botellas, en procura entre otros del ciudadano (se omite) para pelear, previamente alertados por el hoy sancionado (se omite) sobre la presencia entre otros del ciudadano (se omite), en ese instante el adolescente (se omite), lanzó violentamente una de las piedras que portaba en contra de la humanidad del ciudadano (se omite), cayendo éste al suelo, impactando la misma específicamente en la región occipito-cervical que le produjo la muerte casi de forma instantánea, a consecuencia tal como se observa del pertinente protocolo de autopsia de HEMORRAGIA DEL TALLO CEREBRAL DEBIDO A TRAUMATISMO CRÁNEO-CERVICAL, quienes lo acompañaban igualmente lanzaban violentamente los objetos que portaban arriba señalados a través de los cuales ocasionaron al ciudadano (se omite) UN EDEMA EN HEMICARA IZQUIERDA. HEMATOMA BIPALPEBRAL EN REGIÓN ORBICULAR IZQUIERDA, EXCORIACIÓN EN PÓMULO Y MEJILLA IZQUIERDA, según se desprende del reconocimiento médico correspondiente, siendo éste ciudadano quien previamente le había prestado ayuda a los ocupantes de la aludida camioneta para guardarla, acto en el cual el adolescente (se omite) intentó lesionar con un cuchillo que portaba al ciudadano César Augusto Pacheco Caridad, cuando éste trataba de evitar la tragedia acontecida, posteriormente los agresores se marcharon del lugar corriendo.
PLANTEAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La recurrente en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, procedió a indicar que el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada, lo fundamenta en los motivos contenidos expresamente en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 2.001, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, por falta de motivación en la sentencia denunciando con ello la vulneración del derecho a la defensa, la errónea aplicación de una norma jurídica en lo atinente a la sanción, errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, error en la calificación jurídica dada en la sentencia por indebida aplicación y por último, falta de adecuación en la sanción aplicada al adolescente (se omite) lo que configuran los distintos supuestos de procedencia del recurso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el 2° aparte del artículo 453 ejusdem, procediendo en tal sentido a señalar de manera concreta y separada, cada uno de los supuestos con sus respectivos fundamentos y la solución que pretende la defensa, ante lo cual aduce los siguientes motivos:
Como primer motivo y fundamentándose en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31, último aparte, la apelante recurre de la decisión dictada, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, toda vez que opuesta la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, los cuales no fueron corregidos en el término señalado, la misma le fue declarada sin lugar tanto por el Tribunal de Control, como por el Tribunal de Juicio. Igualmente refiere que el Fiscal del Ministerio Público al presentar su escrito acusatorio debió establecer en su contenido cuáles de las actuaciones de la investigación por él realizadas constituían elementos de convicción suficientes para imputar a su defendido la comisión del hecho por él señalado, ya que son los cimientos, los pilares en que se apoya, en actuaciones ya realizadas o materializadas, no en medios probatorios que se ofrecen durante la fase intermedia para ser debatidas en juicio a fin de esclarecer el conocimiento obtenido durante esa fase de investigación, convirtiendo esos elementos de convicción en pruebas fehacientes y suficientes para concluir con una sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria.
Considera la apelante que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio imputó a su defendido la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en el grado de participación de Cooperador Inmediato |previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407 ejusdem y en atención a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y como COAUTOR del delito de Lesiones Intencionales de carácter leve en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 426 ejusdem, que en dicho escrito no se ha señalado en forma clara y precisa cada uno de los elementos de convicción que determinaran la comisión de cada uno de los hechos imputados a su defendido, que se limitó a mencionar en forma genérica e imprecisa, cada una de las actuaciones de la investigación realizadas, constituyendo tal escrito solo una compilación enumerativa de dichas actuaciones, vulnerando con ello, el derecho a la defensa.
En su segundo motivo invoca lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la vulneración del derecho a la defensa, indicando que existe inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes quien no analizó, ni comparó debidamente las pruebas traídas al juicio, pues de las declaraciones de los ciudadanos Sahid Antonio Briceño Mendoza, César Augusto Pacheco Caridad, Douglas José Torres Marín y Damaris Bracho, las cuales tomó en cuenta para inculpar al joven (se omite), se desprenden una serie de contradicciones e incoherencia entre ellos mismos y con las otras testimoniales rendidas por los expertos durante el debate y las cuales no fueron relacionadas entre sí por el juez sentenciador, que no fueron comparadas con las demás declaraciones de autos.
Respecto del tercer motivo se basa en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4, denunciando la errónea aplicación del artículo 426 del Código Penal, en lo atinente a la sanción impuesta al joven (se omite) en virtud de que el señalado dispositivo legal establece como supuesto el no poder descubrirse quién causó las lesiones, apreciándose así una incongruencia del juzgado sentenciador, quien no analiza no valora el dicho de los testigos en cuanto a la persona que lanza la piedra que causa las lesiones al ciudadano Oscar José Vega, y el por qué de la complicidad correspectiva.
Plantea un cuarto motivo fundamentada en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del artículo 22 ejusdem, en virtud de que al valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, éstas no fueron apreciadas por el tribunal sentenciador según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Continúa manifestando el recurrente que en sana crítica y acertada lógica, la experiencia indica que manifestando los testigos apreciados por el juzgado sentenciador, el odio existente entre ellos y el joven (se omite) desde tiempo atrás, el reconocimiento expreso que hacen de la amistad entrañable existente entre ellos y el hoy occiso (se omite), desde la infancia, y la circunstancia de haber sido participantes de la refriega en la cual perdiera la vida el referido occiso, que los testimonios rendidos por los testigos Sahid Antonio Briceño, César Augusto Pacheco, Douglas Torres Marín y Damaris Bracho resultan altamente sospechosas de parcialidad, sin armonía suficiente para arribar la condena del acusado, valoradas por el juzgador como testigos presenciales, convincentes, tomando en cuenta los reconocimientos ilegales realizados en Sala, objetados por esa defensa y declaradas dichas objeciones sin lugar, debiendo el juez para dotarlas de credibilidad llegar a la convicción de los mismos a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, relacionándolos con los testimonios de los expertos y científicos que declararon en el debate oral y reconocieron los informes vinculados al asunto.
Que la sentencia recurrida no es la fiel expresión de los hechos probados, cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia.
Como quinto motivo y basada en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4, denuncia error en la calificación jurídica dada en la sentencia, la cual infringió el artículo 83 del Código Penal por indebida aplicación. Que en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes se observa que se le atribuye a su representado el grado de participación de cooperador inmediato en el delito de Homicidio Preterintencional, sólo por el dicho de los mencionados Sahid Antonio Briceño, Cesar Augusto Pacheco, Douglas Torres Marín y Damaris Bracho, valoradas por el juzgador como testigos presenciales, convincentes, tomando en cuenta los reconocimientos ilegales realizados en Sala, de que el referido joven acusado incitara a los ciudadanos Darío y Papi, para que conjuntamente lanzaran piedras y que de esa acción resultó muerto el ciudadano que en vida respondía al nombre de (se omite).
En su sexto y último motivo recurre la defensora con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de adecuación en la sanción aplicada al adolescente (se omite), argumentando que el juzgado sentenciador al aplicarle la sanción de privación de libertad por el término de dos años a su defendido, incurrió en la inobservancia de los artículos 528, 537 y 628, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, causándole con ello un agravio al joven sancionado, quien por mandato del juzgador se encuentra privado de su libertad en la entidad socio educativa Sabaneta, desde el veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro, por lo que atendiendo a lo ordenado en el artículo 2 de la Constitución de la República, deben ser aplicadas las normas acorde a lo que constituye un estado social de derecho y de justicia, protegiendo valores superiores, tal como la igualdad, la libertad.
La recurrente en su petitorio solicita a esta Instancia sea admitido y declarado con lugar el recurso interpuesto en el motivo primero decretando con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a una acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y las cuales no pueden ser corregidas por no haber sido corregidas en su debida oportunidad, y conforme a lo previsto en el artículo 33, numeral 4, sea decretado el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la nulidad del juicio y de la sentencia dictada con ocasión del mismo, que eventualmente para el caso de esta Corte no decida conforme a ello, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso interpuesto, sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolos con lugar, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.
La Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
PRIMERO
“RESPECTO AL SUPUESTO PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 4, LITERAL I, ARTÍCULO 28 Y ALEGADO CONFORME AL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LA FASE DEL JUICIO ORAL.
Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal: Aduce la Representante Fiscal que se remite a las pruebas que emergen de las actas, a saber, el escrito acusatorio admitido en el auto de enjuiciamiento de fecha 25/03/04, en el cual no sólo se enumeran cada una de las pruebas que sustentan las calificaciones jurídicas en las que esa representación subsume los hechos imputados al joven sancionado en autos, sino que, además, contiene pormenorizadamente los elementos de convicción de los cuales emerge el fomus boni iuris que una vez comprobados en el debate, determinados y comprobados convierten dichos elementos en hechos completamente probados, que la defensa olvida que en el rol de dirigir la investigación, el Ministerio Público dispuso a las partes, a ella misma, todas aquéllas evidencias e informaciones constitutivas de pruebas, que de éstas pruebas surgen elementos de convicción que tanto dice desconocer, afirma por tanto que las pruebas cursantes en autos determinan que la defensa tuvo la oportunidad de actuar en la fase de investigación ya que la Fiscalía realizó actividad destinada a recabar las pruebas y evidencias, tendientes a aclarar los hechos, participación, atenuantes y responsabilidad, todo lo cual conllevó a la interposición del acto conclusivo como lo fue la acusación fiscal contentiva de las pruebas, alegatos y elementos de convicción para concatenar la relación causal entre los hechos objeto de la acusación y el delito tipo que se adecua a la conducta delictual, con especificación de la participación especifica del sancionado.
SEGUNDO
RESPECTO AL SUPUESTO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
Alega la defensa que las declaraciones testimoniales de SAHID BRICEÑO, CESAR PACHECO, DOUGLAS TORRES Y DAMARIS BRACHO no fueron comparadas con las demás declaraciones de autos, a saber, las declaraciones de los expertos, que sostiene la defensa tal denuncia en que el juzgado sentenciador desecha la testimonial del ciudadano Luis Tovar, trayendo argumentos propios del análisis y valoración de la prueba realizado por el Tribunal Mixto, a todas luces constituye una extralimitación de la defensa pretendiendo romper con el principio de inmediación en el análisis de la prueba, olvidando la defensa que el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Tribunal Mixto que dictó decisión expresa, positiva y precisa en esta causa a apreciar la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, evidenciándose que para adoptar la decisión condenatoria se empleó el método de la sana critica.
TERCERO
EN CUANTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Respecto a la aplicación de la complicidad correspectiva y de la proporcionalidad de la sanción aplicada. Expresa la Representante Fiscal que la apelante alega que la decisión es incongruente pero sin explicar la motivación de dicha incongruencia. Por otra parte, que dicha apelante pretende que el Tribunal emita un pronunciamiento para establecer la responsabilidad de un sujeto apodado “El Papi”, el cual no estaba siendo juzgado en el presente caso, entendiéndose tal pretensión ilógica e ilegal, igualmente alega, que debe ser estimado que al analizar el fallo recurrido esta forma de participación indirecta para aplicar la sanción, se tiene que la misma fue decisoria para atenuar el tiempo por la cual quedó establecida la sanción aplicada, vista la comisión de otros hechos graves.
CUARTO
RESPECTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De manera genérica es denunciada esta supuesta denuncia de errónea aplicación...Siendo que no esta sustentada esta denuncia en circunstancias concretas, no pudiendo en derecho prosperar so pena de incurrir en una circunstancia de absoluta indefensión, incurre así la defensora en un absoluto desconocimiento de la jurisdicción especializada, al invocar la apreciación y valoración de las pruebas conforme a un régimen procesal extraño al derecho penal juvenil, que los alegatos de la defensa referidos a la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sólo existen en los modelos recursivos quizás tomados en casos de juicios ordinarios, los cuales son inaplicables en esta sección especializada.
Por otra parte denuncia, el irrespeto en el que incurre la defensa en cuanto a los miembros del Tribunal Mixto, encargados del análisis y valoración acerca de los hechos reproducidos en el debate, cuando afirma ésta de manera infundada que la sentencia recurrida no es fiel expresión de los hechos probados.
QUINTO
EN CUANTO AL ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUBSIGUIENTE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INDEBIDA APLICACIÓN.
Alega la defensa que en base a los hechos suscitados, la participación de su defendido no fue una cooperación necesaria... Que la defensa no determina cuál o cuáles son los motivos de derecho para estimar que la calificación jurídica aplicada es errónea, tampoco determina en su denuncia por qué no es subsumible en derecho, la conducta asumida en la participación del sancionado como cooperador.
SEXTO
RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN APLICADA.
Sustenta su denuncia en un trato diferenciado en la jurisdicción de adultos respecto a las formas inacabadas y participaciones accesorias, a través de la disminución de sanciones; y acto seguido explana la interrogante respecto a la aplicación de las sanciones en la jurisdicción especializada igual que a los actores principales…Deja establecido el Ministerio Público, que el juez profesional aplicó la sanción necesaria, proporcional e idónea, por lo que esta denuncia de la “falta de adecuación” no constituye una denuncia consistente sino acomodaticia a la aspiración de una defensa enrevesada y siempre tendente a la aplicación de criterios deducidos de forma exógena, no a los criterios y normas expresamente previstos en el derecho penal juvenil, siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho en el que se ha comprobado la comisión de un hecho grave, que se ha dictado una sentencia suscrita por un Tribunal Mixto donde se ha determinado una responsabilidad por un delito grave, elementos estos que requieren la aplicación de una sanción que se reduce a la aplicación de aquella medida que imprime un carácter educativo bajo los principios de severidad-justicia.
Concluye la Representación Fiscal en su escrito de contestación del recurso, que la sentencia recurrida ha sido dictada previo cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no posee elementos que permitan afirmar la existencia de vicios que merezcan su anulación, ante lo cual solicita sea desestimado y declarado sin lugar el presente recurso.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Estudiados como han sido los fundamentos del recurso planteado, procede esta Corte Superior de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En relación al primer motivo interpuesto por la defensa, fundamentado en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 31, último aparte del mismo código, mediante el cual alega que la decisión quebranta formas sustanciales que causan indefensión, por cuanto al ser opuesta por ante el Juzgado de Control la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos formales para ser intentada y que además no fue corregida en el término señalado, sin embargo, fue admitida por ese Tribunal y en la etapa de juicio, al ser nuevamente opuesta fue declarada sin lugar en la sentencia dictada.
En relación a ello esta Corte al analizar la sentencia impugnada observa que la juez de juicio al resolver la excepción opuesta lo hace indicando que su decisión versa sobre la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal e referida a los defectos de forma que pudiere presentar la acusación fiscal siendo que tal literal no corresponde al supuesto contenido en la norma invocada por la defensa, no obstante su resolución resuelve lo alegado por la recurrente en los términos siguientes “…el Juzgado en Funciones de Control declaró SIN LUGAR, dado que el Ministerio Público señaló determinadamente los elementos de convicción en razón de cada delito atribuido. En el mismo sentido este Juzgado en Funciones de Juicio concluye que se encuentra debidamente fundamentada la Acusación presentada por parte de la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE”. Considera esta superioridad que carece de una suficiente fundamentación la escueta resolución emitida por el a quo, sin embargo al analizar el escrito de acusación fiscal se advierte que el hecho de que el Ministerio Público se haya visto en la obligación de corregir el escrito presentado por requerimiento de Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente y habiendo sido admitida la acusación por llenar los extremos legales a criterio de ese Tribunal, por lo cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, ciertamente esta Corte considera del análisis de dicho escrito que el mismo llena los extremos de ley conforme a las exigencias pautadas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual fue cumplido a cabalidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en atención a lo consagrado en el artículo 26 del mismo texto constitucional el Estado está en la obligación de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas evitando las reposiciones inútiles, en razón de lo cual al considerar esta Corte que la acusación presentada satisface las exigencia de la ley especial debe declarar que la decisión que se impugna se encuentra ajustada a derecho por lo que el presente motivo debe ser declarado Sin Lugar. Así se declara.
En relación al segundo motivo argüido por la defensa en su escrito recursivo se plantea con fundamento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual determina la vulneración del derecho a la defensa al existir a su juicio inmotivación en la sentencia alegando que el tribunal no analizó, ni comparó debidamente las pruebas traídas a juicio, por existir una serie de contradicciones e incoherencias entre los testigos y las testimoniales rendidas por los expertos durante el debate, los cuales no fueron a su juicio relacionadas entre sí por el juez sentenciador, alega que el juzgado a quo para inculpar al joven (se omite) tomó en cuenta tales pruebas, de las cuales se desprenden una serie de contradicciones e incoherencias realizando una relación entre las declaraciones rendidas por los expertos con largos años de experiencia, conocimientos técnicos como en el caso del funcionario Asdrúbal Colina quien al momento de realizar la inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos observaron en la carretera en una longitud de 25 metros, pedazos de vidrios y piedras esparcidos, que el lugar presenta iluminación artificial escasa y ante la pregunta y al ser interrogado por la defensa contestó que por las características del sitio del suceso la existencia de piedras y vidrios se evidencia que puede ser producto de un disturbio o pelea entre varias personas, el testigo Luis Tovar señala que hubo un intercambio de piedras y vidrios y su presencia en el lugar de los hechos es admitida por la declarante Damaris Bracho quien señala que le pidió a éste ayuda, declaración ésta que el tribunal desecha como elemento probatorio, por otro lado, declaró el funcionario que la vía era oscura, que donde ellos estaban había iluminación, pero hacia afuera era oscuro, a lo que Luis Tovar señaló, que solo había un bombillo en el porche de la casa, que Damaris señaló que observó a (se omite) a una distancia de cien metros 100 mts cuando iba a su casa y llamaba al Papi y al Dario, y que al mismo tiempo dice que no tuvieron tiempo para defenderse, lo que aunado a otros elementos señala la defensa, ponen en duda acerca de la participación de su defendido en el hecho y que el juzgador de la primera instancia obvió, lo que condujo a que el juez no hiciera una real motivación.
Observa esta Corte que, en relación a este primer aspecto de su denuncia, refiere el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que según lo alegado por la recurrente el juez a quo no analizó ni comparó tales pruebas, además de que para inculpar a su defendido se desprenden una serie de contradicciones e incoherencias respecto a las otras testimoniales rendidas por los expertos y las cuales no se relacionaron entre sí por el juez sentenciador, siendo por tanto que no fueron comparadas con las demás declaraciones de autos.
Del estudio minucioso de la sentencia recurrida para efectos de constatar si ella incurre en la denuncia formulada, se deduce que la sentenciadora de la primera instancia expresó en su fallo que apreció los alegatos y las pruebas incorporadas a juicio por las partes según la libre convicción razonada, aplicando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial que establece “… El Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate…”, norma ésta concordante con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la regla que rige la apreciación y valoración de las pruebas correspondientes a los tribunales de instancia, siendo el sistema de la sana crítica o libre convicción razonada el que se apoya en proposiciones lógicas, correctas, fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, por lo que se exige que este sistema de valoración y apreciación de pruebas y la decisión que se dicte debe ser motivada, teniendo la obligación el juez sentenciador de manifestar cómo ha valorado la prueba conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de las máximas de experiencia, imponiéndose el deber de analizarlas una a una y todas en conjunto , adminiculando las que se relacionan entre sí para determinar, en conclusión, qué ha quedado demostrado en ellas, a los efectos de que las partes conozcan las razones que tuvo el juez para decidir.
En la sentencia objeto de análisis el juez de la recurrida expresó “…Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ SILVA, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Protocolo de Autopsia al ciudadano (se omite) (hoy occiso), una vez analizada se considera que ha quedado demostrado, que la causa de la muerte fue por hemorragia del tallo cerebral debido a traumatismo cráneo-cervical. Observa esta sentenciadora, según los conocimientos científicos…se acredita la muerte del ciudadano (se omite), por objeto contundente, siendo conteste en sus dichos el ciudadano JOSE LUIS FLORES DÍAZ, experto forense quien practico (sic) conjuntamente el referido Protocolo, declaraciones estas, que se constatan tanto con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público como lo es: Resultado del Protocolo de Autopsia N° 94, del ciudadano (se omite), …así como con el Acta de Defunción ofrecida…por la representante del Ministerio Público. Así mismo comparada…con la del ciudadano ASDRUBAL COLINA…adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda quien fue debidamente comisionados (sic) a fin de practicar Inspección Ocular a fin de dejar constancia del cuerpo sin signos vitales en la Morgue del Hospital Pedro García Clara y del sitio de los sucesos…apreciaron un cuerpo sin signos vitales que presenta pequeñas excoriaciones en la región esternal, región del mentón, región deltoidea derecha, región anterior del brazo derecho, región de la nuca. Y con relación al sitios (sic) donde ocurrieron los hechos apreciaron que corresponde a un tramo de la vía pública…la cual se encuentra en mal estado, provista de alumbrado público, carece de aceras y brocales,…que se puede ver en un área de veinticinco metros (25mts.) esparcidas en la calle varias piedras de concreto pequeñas y pedazos de vidrio…”…Ahora bien la testimonial que se analiza se acredita por cuanto bajo juramento manifestó que practicó las inspecciones oculares. Esta sentenciadora estimó como plenamente convincentes su testimonio, al referir que siendo las 02:40 horas de la madrugada, se trasladaron al Hospital Pedro García Clara…observaron el cuerpo sin vida de una persona sobre una camilla metálica…el cuerpo sin vida de una persona sobre una camilla metálica,…, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino…presenta las siguientes señales fisonómicas: Piel de color trigueña, contextura delgada, un metro setenta centímetros,…de aproximadamente veinte años de edad...a efectos de dejar constancia del sitio de los sucesos manifestando que: “Tratase de un sitio de suceso abierto constituido por una superficie plena y asfaltada correspondiente a un tramo de la vía pública antes mencionada, la cual se encuentra en mal estado…, carece de aceras y brocales para el momento…se observa que… se puede ver en un área de veinticinco metros esparcidas den (sic) la calle varias piedras de concreto pequeñas y pedazos de vidrios…”. Este Tribunal estima igualmente convincentes las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público como lo son las Inspecciones Oculares, por cuanto coinciden y son conteste con lo expuesto durante el debate…Así mismo, esta sentenciadora consideró convincente la testimonial ofrecida por el ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA quien es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 04 de Marzo de 2002, por comprometer la responsabilidad penal del acusado por cuanto, quien bajo juramento reconoció y señaló al acusado (se omite), en la sala de Audiencias, como la persona que incitara a los ciudadanos “DARÍO”… y “PAPI”… para que conjuntamente lanzaran piedras y que de esa acción resultó muerto el ciudadano quien en vida respondía al nombre de (se omite), manifestación que se compara y acredita con los dichos de los expertos JOSE LUIS FLORES DIAZ y CHIQUINQUIRÁ SILVA, por cuanto manifestaron que la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de (se omite) Hemorragia del Tallo Cerebral debido a traumatismo cráneo-cervical, fue producida por un objeto contundente (piedras) en el cual se aplico (sic) fuerza, dichos que se desprenden en su declaración en el debate oral. Declaración rendida, por el ciudadano (se omite) quién fue testigo presencial de los hechos, referido como otras de las víctimas (sic) de los hechos ocurridos, testimonio que acredita esta Juzgadora, por cuanto el mismo bajo juramento, identificó al acusado (se omite), en sala; como la persona que conjuntamente con DARIO… y el PAPI…lanzaron piedras y ocasionaron la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de (se omite) (sic) y a él le causaron una lesión pegándole una piedra en el ojo…igualmente es conteste en cuanto a la actitud del acusado por cuanto observo (sic) cuando (se omite) alerto (sic) a “DARIO”… y a “PAPI”…a lanzar conjuntamente piedras contra el grupo que empujaba la camioneta, siendo conteste con el ciudadano SAHID BRICEÑO, en cuanto a la posición de víctima en el lugar de los hechos, razón por la cual al ser ambos testigos presénciales y analizados, comparados y concatenados sus dicho (sic) son totalmente Acreditados por esta Sentenciadora…Con relación al Testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO CARIDAD…,dicho testimonio lo acredita esta Juzgadora, por cuanto observa la actitud del acusado (se omite), de llamar a DARIO… y al PAPI…,para comenzar a tirar piedras que observo (sic) el momento en el cual (se omite) cayó, que trato (sic) de clamar (sic) la situación a fin de evitar más daños y el PAPI se torno (sic) agresivo sacándole un cuchillo, que auxilio (sic) a (se omite) y lo llevo (sic) hasta el Hospital, razón por la cual acredita que presencio (sic) cuando lanzaban las piedras, en tal sentido como testigo presencial certifica que (se omite) llamo (sic) a otras personas para iniciar el lanzamiento de piedras. Pero se determina que el autor del delito es el ciudadano… “PAPI”, enfatizando la responsabilidad penal de los ciudadanos “DARÍO” y el “PAPI”, es conteste su dicho con el referido por el ciudadano (se omite), en relación a la actitud del joven acusado, así como también en las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se sucedieron los hechos, razón por la cual al ser comparados y concatenados sus dichos son totalmente acreditados por esta Sentenciadora…Declaraciones testimoniales por los ciudadanos DOUGLAS JOSE TORRES MARIN Y DAMARIS ALEXANDRA ARAUJO,…quienes fueron contestes, en cuanto al día, hora, lugar del suceso, circunstancias que acredita quien decide, en relación a que los mismos observaron a (se omite) cuando llamo (sic) a los ciudadanos “DARIO…” y “PAPI”…,a fin que lanzaran piedras, que inicio (sic) el problema, que observaron cuando PAPI…le lanzo (sic) la piedra a (se omite), versiones en gran parte coincidente, que no significa enteramente iguales, pero si confiables en cuanto a la narración de los hechos…esta juzgadora toma en cuenta que los mismos manifestaron que se encontraban con SAHID, OSCAR y (se omite), estimando el testimonio por cuanto se consideran veraces en su contenido,…Siendo igualmente contestes con los testimonios de SAHID BRICEÑO, (se omite) y CESAR PACHECO…”.
En relación a la declaraciones testimoniales rendidas en la sala de audiencias por el ciudadano LUIS TOVAR y la ciudadana VILMA ARCOS no le merece fe su declaración ya que no fue conteste sino contradictoria en cuanto a que no estaba en el frente de su casa, que no saludaron (sic) los muchachos además de ello manifestó que corrió a auxiliar a DAMARIS y fue DAMARIS quien fue a buscar su auxilio...que no le merece fe su declaración por cuanto se constata el desconocimiento que tiene de la forma como ocurrió el hecho…Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano MIGUEL ANGEL BENÍTEZ funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que practicó el acta policial testimonio plenamente convincente por cuanto coincide y se complementan con las probanzas analizadas siendo conteste en el inicio del procedimiento policial...” Concluyó la sentenciadora que quedaba con dichas probanzas plenamente comprobado que en horas de la madrugada en el Barrio Libertador calle N° 3 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas los ciudadanos EGLIOMER DARIO FERNANDO RODRÍGUEZ, (se omite) (papi) y (se omite) (NEGRO) siendo que éste último alertó a éstos ciudadanos para que lanzaran piedras contra SAHID BRICEÑO, OSCAR VEGA, DAMARIS BRACHO, CESAR PACHECO y ARNALDO ARAUJO y LUDWIN PÉREZ y que de ese hecho se constató que el ciudadano (se omite) lanzó violentamente una piedra contra el ciudadano (se omite) produciéndole la muerte por hemorragia del tallo cerebral debido a traumatismo cráneo cervical configurándose para el joven de autos comprobado el delito de Homicidio Preterintencional en grado de Cooperación Inmediata en perjuicio del hoy occiso (se omite).
Como se observa de la transcripción parcial del fallo que antecede, la juez de la recurrida, realizó una valoración de las pruebas producidas en juicio, conforme a lo ordenado en las normas ya señaladas, cuando luego de establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados a través de las testimoniales de los expertos y testigos promovidos que declararon en el juicio, los médicos forenses, Chiquinquirá Silva, José Luis Flores Díaz, del funcionario policial Asdrúbal Colina, de los ciudadanos Sahid Briceño Mendoza, (se omite), César Augusto Pacheco Caridad, Douglas José Torres Marín, Damaris Alexandra Araujo y Miguel Ángel Benítez y las pruebas documentales relativas al resultado del protocolo de autopsia N° 24 del ciudadano (se omite), resultado del reconocimiento médico legal del ciudadano (se omite), copia certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano (se omite), inspección ocular N° 141 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inspección ocular N° 142 y copia simple de la ubicación de los restos de quien en vida respondiera al nombre de (se omite), así como del careo requerido por la Representación Fiscal y nuevas pruebas requerido por la defensa especializada. Procedió el Tribunal Mixto, de manera pormenorizada a establecer los fundamentos de hecho y de derecho al analizar, comparar todas las pruebas realizadas en el juicio relacionándolas además unas con otras, dando por probado que la causa de la muerte del ciudadano (se omite) fue por Hemorragia del Tallo Cerebral debido a Traumatismo Cráneo-Cervical revelando Hematoma en región occipito-cervical. Hematoma en cuero cabelludo (cara interna) región occipital, Hemorragia subaracnoidea, Hemorragia y Necrosis del tallo cerebral, por lo que concluye que probados los hechos señalados en la acusación del Ministerio Público se configura el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en grado de Cooperación Inmediata y de la participación del joven (se omite) en el hecho.
No constituye la presente denuncia, a juicio de esta Corte, vicio que pueda atribuírsele a la sentencia recurrida, ya que de la lectura del fallo impugnado, se evidencia que la juez de la recurrida motivó suficientemente la determinación judicial, pues consta en su decisión el señalamiento de cada uno de los elementos probatorios, en su conjunto y además de ello expresa las razones que la condujeron a determinar que el hoy joven imputado incurrió en responsabilidad penal por el hecho atribuido, además estableció en forma coherente, clara y precisa las razones que tuvo para declarar dicha responsabilidad por lo que esta Corte concluye, que tal denuncia resulta infundada. Así se Declara.
En relación al tercer motivo relativo a la errónea aplicación del artículo 426 del Código Penal vigente en lo relativo a la sanción impuesta al joven (se omite), en lo que respecta al señalado dispositivo legal al no poder descubrirse quien causó las lesiones por señalar la recurrente como fundamento de este motivo que de las testimoniales debatidas se evidencia que quien causa las mismas fue la persona señalada como “El Papi”, por lo que considera que existe incongruencia por parte del juzgado sentenciador al no analizar ni valorar el dicho de los testigos en cuanto a la persona que lanza la piedra y le causa las lesiones a (se omite) y el por qué de la complicidad correspectiva.
A tal efecto, considera esta Corte, que del análisis de la sentencia impugnada se observa que la responsabilidad penal y la participación en los hechos imputados fue determinada por el tribunal a quo, al establecer la culpabilidad con pruebas concluyentes, ya que el joven fue reconocido y señalado por los testigos y víctima, y ello se desprende del análisis que al efecto realizó el tribunal, ya que de la declaración testimonial rendida por el Médico Forense Gladimir Vicuña quien realizó el reconocimiento médico legal de la víctima (se omite) de ella se desprende que queda demostrado que presentó “…Edema en Hemicara izquierda. Hematoma…” y que las lesiones fueron producidas por un objeto contuso, ante lo cual la sentenciadora observó que según los conocimientos científicos aportados por el médico, se acreditan las lesiones de las cuales fue objeto (se omite) por objeto contundente, aunado a ello la testimonial rendida por el otro Médico Forense, José Luis Flores, quien practica conjuntamente el reconocimiento y que se constatan tanto de la prueba documental ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, la cual al adminicularse con el testimonio de la víctima resulta conteste al manifestar que le lanzaron una piedra en el ojo, corroborando con ello que fue objeto de delito de Lesiones Intencionales Leves, y al comparar estas probanzas con la testimonial del funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó que en el sitio del suceso se encontraron esparcidas en la calle piedras concreto y pedazos de vidrio, que existía iluminación artificial escasa, fue apreciada esta declaración y el tribunal así la tomó en consideración. Igualmente el aquo consideró convincente la testimonial ofrecida por los ciudadanos Sahid Antonio Briceño Mendoza, César Augusto Pacheco Caridad, Douglas José Torres Marín y Damaris Bracho, testigos presenciales quienes reconocieron y señalaron al acusado (se omite), como a la persona que incitara a los ciudadanos DARIO …y PAPI… para que conjuntamente lanzaran piedras y que de esa acción resultó lesionado el ciudadano (se omite), contestes y adminiculados entre sí demuestran cual es la actitud del acusado, su participación en los hechos ocurridos convincente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos. Asimismo, de la declaración rendida por la víctima, quien fue testigo presencial de los hechos , testimonio que acreditó la juzgadora de juicio por cuanto el mismo identificó al acusado (se omite) en sala, como la persona que conjuntamente con Darío…y el Papi lanzaron piedras que le causaron una lesión pegándole una piedra en el ojo, probanzas que al ser comparadas y concatenadas son acreditadas por la sentenciadora, corroborado con el dictamen pericial y la declaración de los expertos forenses los cuales determinaron que tenia una herida que le ocasionó Lesiones Leves y que fueron producidas por un objeto contuso, hechos éstos que configuran a criterio del Tribunal a quo la existencia del delito de Lesiones Personales de carácter leve en tanto concurren los supuestos de procedencia para la existencia de tal delito.
Observa igualmente esta Corte que quedó determinada en la sentencia la lesión producida tal y como lo demuestran las pruebas antes analizadas por la juez a quo, y se evidencia de tal análisis que no es posible determinar cual de los imputados fue quien produjo la lesión, lo cual evidentemente condujo a la sentenciadora a subsumir tal conducta en la norma contenida en el artículo 426 del Código Penal en concordancia con los artículos 415 y el 418 del referido Código, estando ajustada a derecho su decisión. En consecuencia, estima esta Corte debe declararse Sin Lugar esta denuncia. Así se Declara.
En lo que respecta al cuarto motivo, alega la recurrente como fundamento de su denuncia, la errónea aplicación del artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal en virtud de que al valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, no fueron apreciadas por el Tribunal Mixto, al no analizar cada una de las pruebas, por no haber sido relacionadas entre sí, no suministra datos que lleven a la convicción de lo manifestado por los declarantes por considerar que la sentencia recurrida no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella omite analizar, comparar y valorar pruebas ya que solo después de realizarlas es cuando el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivaron su sentencia.
De lo anterior, se desprende a juicio de esta Corte que la recurrente incurre en evidente contradicción toda vez que invoca la violación de ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en su fundamentación explana la supuesta inmotivación en la cual incurre la sentenciadora de instancia, al señalar que no aplicó la sana crítica, al no fundamentarse en el referido artículo 22 del texto adjetivo señalado referido Código.
Asimismo observa esta Corte que lo alegado en la presente denuncia es el mismo contenido denunciado en el segundo motivo del escrito recursivo, lo cual fue resuelto previamente por esta Superioridad, por lo cual debe declararse sin lugar el presente motivo. Así se Declara.
En lo referente al quinto motivo invocado por la recurrente el cual fundamentó en el artículo 452, numeral 4°, alegando que de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto se observa que se le atribuye al joven (se omite) el grado de participación de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Preterintencional, sólo por el dicho de los testigos Sahid, César, Douglas y Damaris Bracho, valorados por el juzgador como testigos presenciales, tomando para ello en cuenta los reconocimientos ilegales realizados en sala, por lo que tal conducta, considera la defensa, no debió calificarse como una conducta necesaria para que el hecho se consumara, ya que no fue la supuesta acción de su defendido determinante para la ocurrencia del hecho, con lo cual considera infringido el artículo 83 del Código Penal por indebida aplicación.
En cuanto a esta denuncia, respecto al motivo invocado por la recurrente, el Tribunal en Funciones de Juicio constituido en forma mixta, decidió por Unanimidad “… consideró que se han probado los hechos señalados en la Acusación Fiscal del Ministerio Público y se configuran el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 412 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 407 ejusdem, y en atención a lo preceptuado en el Encabezamiento del Artículo 83 del Citado Código, cometido en perjuicio del hoy occiso (se omite), siendo comprobado durante el desarrollo del debate, que el Joven Acusado tuvo la intención de lesionar al sujeto pasivo, pero su acción y participación en los hechos que se le imputan, esto es, de llamar a los ciudadanos DARIO RODRIGUEZ Y (se omite), participando en el lanzamiento de piedras, medios que al emplearlos produjo un resultado desproporcionado, el cual sobrepasa al objetivo querido ocasionar lesiones personales…”.
Al respecto esta Corte considera, que a pesar de que el joven (se omite), no fue el causante directo de la muerte del hoy occiso, ya que la piedra que le causó la muerte al ciudadano (se omite), como ha quedado demostrado en la sentencia recurrida, fue lanzada por otro de los imputados de autos, sin embargo, sin ser el causante del acto productor del hecho delictivo, concurrió, participó e incitó al resultado con el ejecutor en el mismo sitio, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, y aunque su acción no fue la que produjo la muerte del occiso, sin embargo, sin su acción no se hubiera producido el resultado, por lo que concluye esta Corte en señalar que están dados todos los supuestos que tipifican o determinan su participación en grado de COOPERACIÓN INMEDIATA en el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407 ejusdem, y el artículo 83 del texto adjetivo, tal y como fue declarado en la sentencia dictada por la juez a quo. Es por lo que, el presente motivo debe declararse Sin Lugar. Así se Declara.
En lo que se refiere al sexto motivo, luego del exhaustivo estudio realizado del escrito recursivo, observa esta Corte, que la defensa denunció que “…la juzgadora incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, al inobservar elementos acreditados y probados en autos y que debieron ser analizados y tomados en cuenta para el momento de la adecuación de la pena…” subsumiendo su defensa en el contenido del artículo 452 ordinal 4° que dice “…4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” esgrimiendo que la sentencia impugnada, inobserva otros elementos acreditados y probados en autos para la adecuación de la pena, tales como que el hecho de que el delito fuera inacabado el grado de responsabilidad del joven imputado (se omite).
Para decidir esta Corte Superior considera que la participación del joven de autos (se omite) en el hecho queda claro que fue en grado de cooperador inmediato, figura ésta que surge como fórmula de extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos se consagra con vistas a su perfeccionamiento a cargo del autor, por lo que al quedar establecida tal participación y siendo que la ley especial no excluye la aplicación de la privación de libertad como formula sancionatoria a este tipo de conducta en aquellos delitos previstos en el artículo 628 de la ley in comento.
Asimismo, conviene señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su Título V el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el artículo 620, prevé un catálogo de sanciones o medidas aplicables por el juez de control excepcionalmente, o por el juez de juicio, en caso de quedar comprobada la participación del adolescente en el hecho punible denunciado por el Ministerio Público, y de haber sido declarada su responsabilidad por el órgano jurisdiccional especial, igualmente, el artículo 622 de la ley in comento, por su parte, contiene una de las normas mas novedosas del mismo sistema penal especial, que lo diferencia radicalmente del sistema penal de adultos, pues en el caso de la jurisdicción especial juvenil, el juez debe tomar en cuenta las pautas para la determinación de la naturaleza y el lapso de la sanción a aplicar al adolescente que resulte declarado responsable del hecho punible, lo que, a diferencia del juez penal ordinario que en su régimen de penas debe aplicar la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes conforme a lo señalado en el Código Penal, cabe destacar, que la ley especial, en cambio garantiza la proporcionalidad e idoneidad de la sanción aplicable en cada caso concreto, a través de la flexibilidad reglada por el mismo artículo 622 patentizada en la aplicación de una justa sanción dirigida a lograr, por un lado, el cese de la impunidad respecto a los delitos cometidos por los adolescentes y por el otro, el favorecerlo en cuanto a su desarrollo integral que como joven, el Estado está encargado de proporcionar.
El juez debe tomar en cuenta las pautas regladas para determinar la naturaleza y la duración de la sanción a aplicar, pero además de ello se hace necesario el que deba motivar su decisión lo cual en el presente caso ha sido cumplido, toda vez que consta en el Capítulo VI, del fallo dictado relativo a la sanción, que se tomó en consideración atendiendo al marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño), los que incidieron en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y los cuales permiten su individualización, con lo que concluye la sentenciadora a imponer, previo análisis de las probanzas y declarada la responsabilidad penal del joven (se omite), la sanción de Privación de Libertad, tomando en cuenta el análisis que realizó de todas y cada una de las pautas para la determinación de la sanción.
Es por lo que, en el presente caso el Tribunal mixto condenó al joven (se omite), imponiendo la sanción de privación de libertad por un lapso de dos (2) años, dado el concurso real de los delitos existentes, contenido en el artículo 87 del Código Penal vigente, pues si bien es cierto, consagra el nuevo sistema penal juvenil la privación de libertad como una sanción de excepcional aplicación, sin embargo, en la causa objeto de estudio, quedo comprobado que existen circunstancias graves que hacen procedente y proporcional su aplicación, pues la pena privativa de libertad, constituye la proporcionalidad legal, frente al delito cometido y además, la proporcionalidad material frente al hecho cometido, aunado a ello tomó también en cuenta la sentenciadora en cuanto a la necesidad, que se está en presencia de un hecho grave, donde se observa la participación concordada del joven y dos adultos para asumir una conducta contraria a un precepto o norma jurídica, por lo que de lo expuesto, se evidencia que la juez a quo, consideró que el fin que persigue la aplicación de la sanción de la medida excepcional está justificada frente a la necesidad de su aplicación en cuanto a la idoneidad de la medida de privación de libertad, la sanción impuesta se encuentra ajustada a la edad del adolescente lo que consta en la sentencia dictada al considerar el juez a quo que el hoy joven de autos, comprendió el alcance de su actuación infractora de la ley penal y además, esta en capacidad de cumplir la medida sancionatoria a los fines de obtener a través de este control social formal, la adecuada convivencia social, es por lo que esta Corte Superior, considera que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia el motivo invocado debe declararse Sin Lugar. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Dra. Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Penal Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
Se ordena el traslado del joven sancionado para el día diecinueve de Octubre del presente año a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) en consecuencia particípese al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, comisionándose para llevar a efecto dicho traslado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, ello con el fin de notificar al joven sancionado del presente fallo. Notifíquese igualmente a la Defensora y al Ministerio Público. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Ofíciese, y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo publicada la presente decisión a la una (1:00 P.M) horas de la tarde quedando registrada en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte, bajo el N° 12-04. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación bajo los números 151-04, 152-04 y 153-04 emitidas junto con oficio N° 294-04 .Acuérdese el traslado del joven sancionado para lo cual se libra oficio N° 295-04 al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, así como oficio N° 296-04 al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA 1As-192-04
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