REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 481-04-100

RECURRENTE: Los ciudadanos OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ y EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.948.250 y 5.060.709, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudieron los ciudadanos OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ y EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 4.521.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.533, y propusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO contra el auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual se ordenó oír en un solo efecto el Recurso de Apelación formulado el día 11 de agosto de 2004 en contra de las resoluciones de ese Tribunal de Primera Instancia de fecha 21 de junio de 2004.

Alegan los recurrentes en su escrito de solicitud que “…esta Superioridad debe entrar a conocer y ordenar oír en ambos efectos la Apelación interpuesta tempestivamente contra las Providencias dictadas por el Juzgado mencionado, toda vez que la misma quebranta disposiciones de Orden Constitucional y vulnera el Orden Procesal Legal establecido,…”

Que “…El día 24 de marzo de 2.003, la Ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.157, de este domicilio, irregularmente identificada en autos, debido a que ocultó al tribunal a quo su verdadero estado civil, ya que siendo de estado civil casada, con el Ciudadano NELSON QUIJADA, negó tal condición, quebrantando sus obligaciones de lealtad y probidad con el Juez a quo, y con su Antagonista, al establecer una relación procesal inválida, con el fin de que si la relación jurídica procesal le resultara adversa, se activara la intervención de su cónyuge para solicitar la Falta de Cualidad de la Parte Actora, que es de estricto orden público, interpuso por ante el Tribunal de la Primera Instancia, Demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación con fundamento en una Letra de Cambio, en contra del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, por la suma de Bs. 50.000.000,oo.”.

Que la “…demanda fue admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2.003, ordenando la Intimación del Querellado.”.

Que “El día 25 de marzo de 2003, la parte Actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal formada por los Ciudadanos OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ y EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS.”.

Que en fecha “…02 de abril, el Juzgado de Primera Instancia (…), Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, y simultáneamente, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal formada por OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ y EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, adquirida durante la vigencia de dicha comunidad,…”.

Que “…en fecha 24 de abril de 2.003, OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ y JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS DE QUIJADA, celebraron por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Transacción Judicial, sin la obligada autorización de sus respectivos cónyuges,…”.

Que el Juzgado de Primera Instancia “En fecha 14 de julio de 2003, (…) dictó sentencia, declarando homologada la Transacción celebrada el 24 de abril de 2003,…”.

Que el Juzgado a-quo en fecha 21 de junio de 2004, dictó sentencia con fuerza de definitiva, “…declarando improcedente la notificación de la decisión de fecha 14 de julio de 2.003 del Ciudadano NELSON QUIJADA, cónyuge de la Actora, y ordenando procedente la designación de peritos avaluadores de los bienes sometidos a medida de embargo ejecutivo, lo cual constituye la ejecución por un incumplimiento de la transacción en el mismo proceso, habiéndose producido la homologación de dicha transacción y habiendo adquirido dicha transacción el carácter de cosa juzgada, aunado a la novación que dicha transacción produjo de la obligación originaria.”.

Que el juicio había “…concluido por transacción entre las partes, debidamente homologada, no habiendo ya nada que decidir en el proceso mismo,…”.

Que los nuevos planteamientos conflictivos son inadmisibles por corresponder a actos ejecutorios del Tribunal de Primera Instancia en un proceso “…definitivamente concluido y con fuerza de cosa juzgada.”.

Que “…la transacción debidamente homologada produce una novación objetiva conforme a lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 1.314 del Código Civil, que dispone que la Novación de la obligación originaria se verificó, cuando el deudor OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, contrajo para con su Acreedora, JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS DE QUIJADA, nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual quedó extinguida, donde la aparición en la nueva obligación, de nuevos acreedores (ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO) confirman el carácter novatorio y la voluntad de novar la obligación primitiva.”.

Que “La sentencia del 13 de septiembre de 2.004, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto, vulnera el ejercicio de las Garantías Constitucionales de -8sus)- representados, a la igualdad ante la Ley, a una Justicia sin Dilaciones Indebidas y a un Proceso Judicial Debido,…”.

Que “La negativa del Tribunal de oír en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto y su insistencia en continuar ejecutando indebidamente una sentencia sin juicio, sin citación, sin constitución de partes, sin pruebas, sin control de pruebas, sin la sentencia propiamente dicha, sin la garantía a la doble instancia, (…) distancia al presente litigio de la posibilidad de que el mismo se constituya en el instrumento fundamental para la realización de la justicia, (…) cercenando además de las garantías a la igualdad en el trato, al debido juicio y al derecho a la defensa.”.

Acompañaron con el escrito recursorio, copia certificada de las actas que creyeron conducentes.

Al presente recurso, este Juzgado Superior le dió entrada en fecha 29 de septiembre de 2004 y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo hoy, el último de los cinco (5) días establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

En el caso de autos, el Tribunal observa:

Ante esta Superioridad ocurrieron los ciudadanos OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ y EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho Dr. RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, cuya identificación igualmente cursa en las actas procesales, a los fines de exponer:

“De conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, proponemos Recurso de Hecho contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual se ordenó oír en un solo efecto el Recurso de Apelación formulado el día 11 de agosto de 2004, en contra de las Resoluciones de ese Tribunal de fecha 21 de junio del presente año”.

Señala el recurrente en su escrito la presunta violación del orden público constitucional y procesal, alegando al respecto que “La sentencia del 13 de septiembre de 2004, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto, vulnera el ejercicio de las Garantías Constitucionales de nuestros representados, a la igualdad ante la Ley, a una Justicia sin Dilaciones Indebidas y a un Proceso Judicial Debido, establecidas por los Artículos 21º, 26º y 49º, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, aprobada por el Pueblo mediante Referendo y quebranta los Artículos 7º, 10º, 12º, 15º, 26º, 196º, 252º, Primer Aparte, 289º, 310º, 343º y 344º del Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.

Nuestra jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, definió el recurso de hecho como:

“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.

El autor Rengel – Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:

“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450).

Pues bien, dado lo expuesto, en virtud que se ha denunciado la supuesta violación de normas de estricto orden público y en atención a la facultad ordenadora del procedimiento que le corresponde a esta alzada, así como velar por el cabal cumplimiento de los principios constitucionales aplicables al sistema procesal venezolano, se hace imperioso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de hecho incoado en esta instancia, a los fines que se ordene oír en un doble efecto el recurso de apelación formulado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2004, en contra de las resoluciones de ese Tribunal de fecha 21 de junio de 2004, y así pueda este Órgano Jurisdiccional tener una visión integral del orden procesal llevado en el Tribunal de la causa, para así hacer permisible las potestades revisoras y ordenadoras que le corresponden a esta instancia en aras del respeto al debido proceso y a las demás garantías constitucionalmente consagradas, inherentes a nuestro sistema procesal. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, el recurso de hecho formulado por los ciudadanos OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ y EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, en contra del auto que oye en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de junio de 2004.

No se hace condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Accidental,


Silange Jaramillo Rincón.

En la misma fecha siendo las 12 y 30 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,


Silange Jaramillo Rincón.

Exp. No. 481-04-100
JGN/scj.