República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 474-04-93
DEMANDANTE: La ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.7.836.438 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.710.164 y de igual domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, HERNAN FIGUEROA AGUILERA y XIOVEIDA ROMERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.087.826, 7.837.112 y 7.965.117, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848, 34.521 y 85.343, en el orden indicado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
En fecha 17 de septiembre de 2004, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por la profesional del derecho THAIS OLIVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Alimentos formulado por dicha ciudadana, contra el ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES.
Antecedentes
El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante libelo de demanda en el cual la ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA, asistida de abogado, demanda de su esposo EUCLIDES ANTONIO MORALES, el cumplimiento de la obligación de “…Alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo (sic) que tiene…”, además alega dicha ciudadana que no labora para ninguna empresa, ni tiene una profesión u oficio definido en la actualidad. Fundamentando la acción conforme lo disponen los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, así como los artículos747, 748, 749 y 750 del mismo texto legal. Para lo cual consignó Acta de Matrimonio Civil y Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
El Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, le da entrada mediante auto de fecha 06 de agosto del 2002, ordenando la citación del demandado conforme a la ley, quien contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos explanados por la demandante, excepto la relación conyugal y el domicilio que fijaron en el Sector la Montanita, Calle Libertad, Casa Numero 113 de esta Ciudad. Promovidas y evacuadas las pruebas por ambas partes. La accionante mediante su representante judicial en fecha 16 de julio de 2003 presenta escrito en el cual solicita al a-quo: “…se sirva acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil,…” en los términos indicados en el referido escrito. El juzgado de la causa el 20 de noviembre de 2003, dictó su Resolución en la cual declaró Improcedente lo solicitado por la parte actora, apelando la misma de dicha decisión. Conoció esta Alzada la apelación interpuesta, declarando este Tribunal en fecha primero (1°) de abril del presente año “…SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho THAIS OLIVARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ISABEL REINA SÁNCHEZ PRIMERA, el 21 de noviembre del año 2003, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 20 de noviembre del año 2003….”. Contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Remitidas las actas al Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 25 de mayo de 2004, dictó su fallo declarando Sin Lugar la demanda de Alimentos propuesta por la ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA contra el ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES.
Ahora bien, el 22 de septiembre del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando al Juzgado de Primera Instancia, informe a este Despacho los diez (10) días de despacho transcurridos posterior al 30 de abril de 2003, recibida como fue la referida información. Este Superior Órgano Jurisdiccional, dicta su fallo en el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previa a las siguientes consideraciones:
Competencia
Establece el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante o del demandado, es competente para el conocimiento del juicio de Alimentos. A su vez, dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)
En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Consideraciones para resolver:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Este Tribunal con la facultad que tiene de revisar el proceso procede a valorizar las siguientes pruebas:
Junto con el libelo de la demanda, la actora acompañó:
• Acta de matrimonio Civil No. 308 expedida ante la Prefectura del Municipio Angel Custodio Zuleta Canquiz del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MORALES y RREINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA.
Este documento por ser expedido un funcionario público merece fe de su dicho por ser competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se constata la obligación que tienen los referidos ciudadanos. Así se decide.
• Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el 31 de julio de 2002, el cual riela del folio seis (06) y siete (07).
Este Justificativo será valorado posteriormente, junto con la declaración de los mismos en el lapso legal correspondiente.
• En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante solicitó al a-quo oficiara a la empresa P.D.V.S.A., a los fines de que informaran el sueldo integral del demandado, como trabajador al servicio de dicha empresa. Dicha información fue recibida por el a-quo, tal como consta al folio ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164).
Con respecto a esta probanza este Tribunal considera que la mencionada información (sueldo y salario del demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.), no demuestra los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda. Dado que lo único que se evidencia de la misma, es que el demandado tiene ingresos y deducción como trabajador al servicio de dicha empresa. Así se decide.
• En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante promovió los siguientes testigos: JANETT MARINA RODRIGUEZ SANCHEZ y IVENNI COROMOTOSANDREA FINOL, a los fines de la ratificación del justificativo presentado junto con el libelo de la demanda. Y los ciudadanos: YUNIRIA DEL CARMEN MOSQUERA, ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, CAROLINA NEGRON y JOSE LOUIS MONTIEL SANTOS
Este Tribunal considera innecesario entrar a valorizar estas testimoniales en virtud de que las mismas fueron evacuadas extemporáneamente por tardía, dado que del cómputo solicitado al Juzgado del conocimiento de la causa, de los días transcurridos del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, el mismo comenzó el día siguiente de despacho del 30 de abril de 2003, es decir, el 02 de mayo de 2003 y culminó el día 20 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, la comisión conferida por el a-quo fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2003, en función de Juzgado distribuidor, dándole entrada en fecha 20 de ese mismo mes y año y, distribuyendo en esa misma fecha el despacho comisorio al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia. Dicho Juzgado le dio entrada en fecha 26 de mayo de 2003.
El Juzgado del conocimiento de la causa, solicitó al comisionado cómputo de los días de despacho transcurrido en el comisionado, constatándose al folio ciento sesenta y nueve (169) la información solicitada, mediante la cual comunica que desde el veintiseis (26) de mayo hasta el once (11) de junio de 2003, transcurrieron en el comisionado once (11) días de despacho; excluye de dicho computo de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el 26 de mayo de 2003, fecha en la cual se dictó la providencia.
El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículo precedente, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado inclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.”
(…)
En el caso sub-iudice el lapso de evacuación y promoción de pruebas para este tipo de procedimiento es de diez (10) días de despacho, según lo establecido en el artículo 881 eiusdem. Ahora bien, para la fecha en que fue remitida la comisión por el a-quo, según cómputo solicitado por este Tribunal al Juzgado del conocimiento de la causa, habían transcurrido nueve (09) días de despacho del lapso en referencia y, al haber transcurrido en el comisionado diez (10) días de despacho, más los nueve (09) en el a-quo, el lapso de promoción y evacuación de pruebas del presente proceso, había precluido. Por lo tanto, las testimoniales rendidas ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, por los ciudadanos YUNIRIA DEL CARMEN MOSQUERA, en fecha 30 de mayo de 2003; Carolina Negrón, en fecha 02 de junio de 2003; y, Eloina del Carmen torres, en fecha 10 de junio de 2003; fueron evacuados fuera del lapso legal correspondiente.
Para mayor abundamiento, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….”.
Por lo tanto, igualmente se hace inecesario entrar a revisar la apelación interpuesta por el demandado ante el comisionado contra la resolución dictada en fecha 04 de junio de 2003. Ahora bien, por cuanto no fue ratificado el contenido del Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas; este Tribunal desestima el mismo por cuanto fue realizado sin la presencia de la parte demandada ad-inicio de la presente demanda. Así se decide.
• La accionante mediante su representante judicial en fecha 16 de julio de 2003 presenta escrito en el cual solicita al a-quo: “…se sirva acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: * Se sirva fijar oportunidad para rendir declaración, a los testigos JANETT MARINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (...) e IYENNI COROMOTO SANDREA FINOL (...) a fin de ratificar sus declaraciones consignadas en el documento de Justificativo de testigo.* Solicito de(sic) sirva Oficiar a la Clínica P.D.V.S.A., Unidad de Neumo-Tisiología, médico tratante Dr. DIRMEDO PAZ JIMÉNEZ asimismo se sirva oficiar al departamento de Cardiología médico tratante Dr. LAGUNA, a fin de que ambos médicos informe a este Tribunal sobre el estado de salud de mi representada, ciudadana REINA ISABEL SÁNCHEZ PRIMERA.* Oficiar al CENTRO COMUNITARIO CABIMAS, con el fin de que dicho organismo practique un informe social a la casa de habitación de la ciudadana REINA ISABEL SÁNCHEZ PRIMERAS, a la siguiente dirección: Sector La Montañita, casa sin número de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.* Consigno en este acto constancia médica emitida por la Clínica P.D.V.S.A., Unidad de Neumo Tisiología...”
El juzgado de la causa el 20 de noviembre de 2003, dictó su Resolución en la cual declaró Improcedente lo solicitado por la parte actora por considerar “…que (dicha) pretensión (…) es extemporánea, por haberse presentado la solicitud fuera del lapso probatorio previsto en la Ley Adjetiva Civil, en virtud del Principio de preclusión de los Actos Procesales, advirtiendo igualmente esta Juzgadora que la potestad conferida por el legislador y vertida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte actora, constituye una facultad que solo (sic) puede ser ejercida por el Juez de oficio, como Auto para Mejor Proveer, cuando así lo considere conveniente para la determinación de lo controvertido y no a petición de la parte…”. Apelando la demandante de dicho auto este Tribunal conoció de la misma, y cumplido el procedimiento de Ley, en fecha primero (1°) de abril del presente año “…SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho THAIS OLIVARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ISABEL REINA SÁNCHEZ PRIMERA, el 21 de noviembre del año 2003, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 20 de noviembre del año 2003….”. Contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Por lo tanto, dichas probanzas considera este Tribunal, no pueden entrar a analizarse nuevamente. Así se decide.
• Riela al folio ciento sesenta y dos (162), original de Informe Médico, realizado por el medico tratante Dr. EDGARDO F. LAGUNA G. (Cardiólogo) a la ciudadana REINA SANCHEZ.
Esta probanza considera este Tribunal, que fue presentada por la parte demandante extemporáneamente, por lo tanto no analiza la misma. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió:
• La parte demandada promovió en el lapso probatorio prueba de informe solicitando al a-quo oficiará a la empresa P.D.V.S.A., a fin de que informara la carga familiar que tiene incluido el demandado en dicha empresa como trabajador de la misma; los beneficios que reciben los familiares; quién esta autorizada a retirar la ficha de comisariato e informara el sueldo del demandado.
La información al respecto consta del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167), constatándose de la misma que la demandada, ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA, goza de los beneficios de odontología, “…Vida/Accid Personal…”, funerarios y esta de comisariato, realizando una compra en fecha 28 de julio de 2003. Dicho beneficio lo otorga la empresa P.D.V.S.A., en relación a la prestación de servicios del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES.
La prueba in comento fue promovida conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la parte demandada cumple con el deber de dar a su cónyuge los beneficios que otorga la empresa P.D.V.S.A., por la prestación de servicios del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES a la misma. En consecuencia, dicha probanza considera este Tribunal rebate lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda en cuanto a incumplimiento del demandado ya que por parte del mismo, recibe la demandante los beneficios antes indicados. Así se decide.
• Ríela al folio treinta y seis (36), constancia de estudio de la alumna GIANIBETH MARIANNY MORALES REYES, de fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), evidenciándose que la misma cursa el 5to Grado de Educación Básica en la Unidad Educativa “PEDRO JULIO MANINAT”.
Dicha Probanza no fue promovida con forme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para su ratificación; aunado a ello, no rebate lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, ni demuestra el cumplimiento por parte del demandado de la pensión de alimentos a su cónyuge. Así se decide.
• Corre inserto al folio treinta y siete (37) factura No. 0042 de fecha18 de mayo de 2002, por la cantidad de Doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) emanada del Taller de herrería “TU SALVACION”, al señor EUCLIDES MORALES.
La prueba bajo estudio no fue promovida con forme lo establece el artículo 431 o el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para su ratificación; aunado a ello, no rebate lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, ni demuestra el cumplimiento por parte del demandado de la pensión de alimentos a su cónyuge. Así se decide.
• Consta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), copia certificada de las Actas de nacimientos Nos. 873 y 926 expedida ante la jefatura de la Parroquia Carmen Herrera y German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del niño EUCLIDES JESUS y el adolescente ERVIN JOSE, respectivamente de la cual se constata que los mismos son hijo del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES, el niño de ANGIE ROSI SANCHEZ REYES y el adolescente de YRENIA ANTONIA CHIRINOS.
Estos documentos por ser expedido un funcionario público merece fe de su dicho por ser competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, pero es el caso los mismos no guarda relación con el proceso que no rebate lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, ni demuestra el cumplimiento por parte del demandado de la pensión de alimentos a su cónyuge. Así se decide.
• Corre inserto del folio cuarenta (40) al setenta y dos (72), copia simple del juicio de Reclamación Alimentaria, seguida por REINA ISABEL SANCHEZ DE ORALES, a favor de los niños y/o adolescentes EDWIN JOSE, ISMARIS CAROLINA y ELAINNYS DEL VALLE MORALES SANCHEZ, contra el ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES.
Dichas copias no fueron impugnadas por lo que se tienen por fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la misma no guarda relación con el proceso por cuanto no rebate lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, ni demuestra el cumplimiento por parte del demandado de la pensión de alimentos a su cónyuge. Así se decide.
• La parte demandada promovió en el lapso probatorio prueba de informe solicitando al a-quo oficiará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 2, a fin de que informara si ante esa Sala se sigue el Juicio de Reclamación Alimentaria, seguida por REINA ISABEL SANCHEZ DE ORALES, a favor de los niños y/o adolescentes EDWIN JOSE, ISMARIS CAROLINA y ELAINNYS DEL VALLE MORALES SANCHEZ, contra el ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES.
La información al respecto consta al folio ciento cincuenta y seis (156), constatándose que ante dicho Tribunal se sigue el juicio en referencia, pero es el caso, que dicha información suministrada no guarda relación con el proceso por cuanto no rebate lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, ni demuestra el cumplimiento por parte del demandado de la pensión de alimentos a su cónyuge. Así se decide.
• Corre inserto del folio ciento treinta y siete (37) al ciento cuarenta y cinco (145), informe social realizado por el “…Instituto Nacional del Menor…” en el hogar de los padres del demandado y en el hogar del demandado. Dichos informes fueron remitidos mediante oficios Nos. 069 y 059 de fecha 18 de junio de 2003.
De dichos informes se constata en la opinión del servicio social que el “…Ciudadano EUCLIDES MORALES mantiene económicamente a sus padres MARIA MORALES y SIMON CHIRINOS….” y que “…convive con su concubina ANGIE SANCHEZ y su Hijo EUCLIDES DE JESÚS…”. Los referidos informes fueron promovidos en el lapso legal. Pero es el caso que dicho informe únicamente sirve para comprobar que el demando reside con su hermana y que tiene otras cargas familiares pero de ninguna forma demuestra si éste cumple o no con las obligaciones que le impone la Ley, como cónyuge de la demandante. En consecuencia, este Tribunal, desestima el mismo por cuanto no hace prueba a favor del demandado. Así se decide.
• En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante promovió los siguientes testigos: MAYURIS DEL VALLE URRIBARRI BORJAS, YSANDU COROMOTO MORALES ROMERO, NORCA JOSEFINA NAVA CHIRINOS y DARWIN JOSE SANDOVAL POLANDO.
Ahora bien, este Tribunal considera innecesario entrar a valorizar estas testimoniales en virtud de que las mismas fueron evacuadas extemporáneamente por tardía, dado que del cómputo solicitado al Juzgado del conocimiento de la causa, de los días transcurridos del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, el mismo comenzó el día siguiente de despacho del 30 de abril de 2003, es decir, el 02 de mayo de 2003 y culminó el día 20 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, la comisión conferida por el a-quo fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2003, en función de Juzgado distribuidor, dándole entrada en fecha 20 de ese mismo mes y año y, distribuyendo en esa misma fecha el despacho comisorio al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia. Dicho Juzgado le dio entrada en fecha 26 de mayo de 2003.
El Juzgado del conocimiento de la causa, solicitó al comisionado cómputo de los días de despacho transcurrido en el comisionado, constatándose al folio ciento sesenta y nueve (169) la información solicitada, mediante la cual comunica que desde el veintiseis (26) de mayo hasta el once (11) de junio de 2003, transcurrieron en el comisionado once (11) días de despacho; excluye de dicho computo de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el 26 de mayo de 2003, fecha en la cual se dictó la providencia.
El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículo precedente, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado inclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.”
(…)
En el caso sub-iudice el lapso de evacuación y promoción de pruebas para este tipo de procedimiento es de diez (10) días de despacho, según lo establecido en el artículo 881 eiusdem. Ahora bien, para la fecha en que fue remitida la comisión por el a-quo, según cómputo solicitado por este Tribunal al Juzgado del conocimiento de la causa, habían transcurrido nueve (09) días de despacho del lapso en referencia y, al haber transcurrido en el comisionado diez (10) días de despacho, más los nueve (09) en el a-quo, el lapso de promoción y evacuación de pruebas del presente proceso, había precluido. Por lo tanto, las testimoniales rendidas ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, por los ciudadanos YUNIRIA DEL CARMEN MOSQUERA, en fecha 30 de mayo de 2003; Carolina Negrón, en fecha 02 de junio de 2003; y, Eloina del Carmen torres, en fecha 10 de junio de 2003; fueron evacuados fuera del lapso legal correspondiente.
Para mayor abundamiento, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:
El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:
(…)
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro….”
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; y, de dejar de cumplir con las mismas sin causa justificada podrá ser obligado judicialmente a ello.
En el caso in comento la actora solicitó una pensión de alimentos y consignó junto con el libelo de la demanda a los efectos para demostrar la relación conyugal el acta de matrimonio civil y el justificativo de testigo, ya analizados de ninguna forma demuestran si efectivamente el demandado cumple o no con su obligación de suministrarles a la demandante la pensión de alimentos. Las demás pruebas que la demandante promovió tampoco demuestran el hecho planteado. Y como bien es sabido, corresponde a la solicitante la carga de la prueba de sus alegatos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.”.
De la norma transcrita y vistos las pruebas aportadas, las cuales fueron debidamente valoradas, este Tribunal, al no existir en actas prueba alguna capaz de demostrar la veracidad del alegato en que fundamentó la demanda la parte actora, considera que, debe tenerse como no comprobadas las circunstancias que la ley estipula para el nacimiento de la obligación, cuyo cumplimiento reclama al demandado, ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES, pues la parte demandante incumplió con lo señalado en el expresado artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa procedió bien a declarar Sin Lugar la presente demanda.
Por ello, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho THAIS OLIVARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 02 de julio del año que discurre. Así se decide.
Dispositivo:
Por todas las consideraciones vertidas en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS intentado por la ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA contra el ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión. DECLARA:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho THAIS OLIVARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 02 de julio del año que discurre.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda de esta manera ratificado el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava G.
La Secretaria Acc.,
Silange Jaramillo.
En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 28 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Acc.,
Silange Jaramillo.
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