REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
Exp. No. 473-04-92
QUERELLANTE: El ciudadano RAMÓN VICENTE SÁNCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.935.690.
QUERELLADO: El ciudadano PEDRO ANTONIO PIÑA NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.045.789.
TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano ERLIN RAMÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.449.947, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los profesionales del derecho ADAXY RODRÍGUEZ y ALFREDO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.699.324 y 7.859.154, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.615 y 37.915, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARCOS MARIN URRIBARRI, ROBERTO RODRIGUEZ DATICA e IVÁN LUJÁN PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.311, 21.732 y 6.935, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, EDUARDO EMIRO SANDREA ROO y SONY CALZADILLA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.996.654, 1.055.615 y 5.717.421, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374, 18.747 y 41.042, respectivamente.
Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional copias certificadas libradas en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos RAMÓN VICENTE SANCHEZ TORRES contra PEDRO ANTONIO PIÑA NELO.
Antecedentes
Consta de las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copias certificadas, que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2003, dictó sentencia declarando “1. SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de agosto de 1998 por el Abogado ROBERTO RODRÍGUEZ DATICA, apoderado del ciudadano RAMON VICENTE TORRES, contra la sentencia definitiva dictada el día 04 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 18.567 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; y, en consecuencia: 2. SE CONFIRMA el fallo antes indicado, dictado por el expresado Juzgado y, por vía de consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria incoada (…); 3. Se REVOCA la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la primera instancia en fecha 08 de octubre de 1992 y practicada por el Juzgado de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1992;”.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando “…improcedente el recurso de Oposición de Tercero que conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fuere propuesto por el ciudadano ERLIN RAMON CAMACARO CAMACARO, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano RAMÓN VICENTE SÁNCHEZ TORRES contra PEDRO ANTONIO PIÑA NELO,…”.
De dicha decisión, en fecha 11 de agosto de 2004, los abogados ADAXY RODRÍGUEZ y ALFREDO MANZANILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERLIN RAMÓN CAMACARO, ejercieron el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que la Primera Instancia en fecha 12 de agosto de 2004, oyó la misma en un solo efecto, y acordó remitir las copias certificadas a este Tribunal Superior, quien en fecha 17 de septiembre de 2004, le dió entrada.
Ahora bien, correspondiendo hoy al último de los diez (10) días previstos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De la Competencia
La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Punto Previo
En virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la declaración que se le pide al a-quo relacionada con la invalidez del Contrato de Arrendamiento que sirvió de fundamento a la oposición de tercero que derivó en el sub iudice, este jurisdicente comparte el criterio expresado en la recurrida según el cual, tal declaración de invalidez debe producirse como consecuencia de una determinación judicial en la cual se haya garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Amén, que dada la circunstancia, según se infiere de lo expuesto por la parte actora, que presuntivamente se pudiera estar frente a una actividad procesal fraudulenta, ante lo cual, en aras de la necesidad de desmontar los hilos de un fraude, que muchas veces, dada su confección, requiere de un proceso que cuente con un item procedimental amplio, de lo cual adolece el procedimiento incidental que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se hace imperioso que tal requerimiento de declarativa de invalidez de Contrato de Arrendamiento in comento como consecuencia de una actitud de fraude en contra de las partes, se efectúe por una acción autónoma siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 338 eiusdem. Así se establece.
Ahora bien, en lo que concierne a la oposición de tercero, que conforma el caso in examine, la referida oposición se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes;…
2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”.
El artículo 546 eiusdem, dispone:
“…si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del Tercero…”.
Visto lo anterior, el Tribunal observa:
La incidencia que conforma el sub iudice, deviene de la oposición formulada por un tercero, presuntamente arrendatario, contra la ejecución de la sentencia con fuerza definitiva que riela en los autos, la cual dispone entre otros aspectos: “Se REVOCA la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la primera instancia en fecha 08 de octubre de 1992 y practicada por el Juzgado de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1992;”. Y, por ende la entrega del referido inmueble a la parte querellada por resultar esta victoriosa en la querella Interdictal restitutoria incoada en su contra.
Por consiguiente, dado lo anterior, mal ha podido formularse la oposición planteada en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 370 de la norma adjetiva civil, pues no se está frente a una ejecución de una medida de “embargo sobre bienes propiedad de un tercero”. Tal como se ha expresado, se trata de la ejecución de la revocatoria de un secuestro de naturaleza instrumental, el cual fue dictado atendiendo lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en razón que en la definitiva fue declarada sin lugar la querella, consecuencialmente deviene, se insiste, que la medida instrumental decretada sea revocada, operándose de ese modo la posesión a favor del querellado victorioso. Como se observa, en ningún caso se satisfacen los extremos previstos en las normas en que se pretende jurídicamente fundamentar la oposición del tercero. Pues no se trata de una medida de embargo, sea esta preventiva o ejecutiva; asimismo, dicho bien no es propiedad del tercero opositor. Además, al analizarse lo alegado en relación con el único aparte del artículo 546 eiusdem, el supuesto condicionante para garantizar los derechos de cualquier poseedor precario sobre la cosa, es que se esté frente a un embargo. Supuesto éste que no es el del sub iudice, como ya se dijo, pues en ningún caso, dado lo decidido en la definitiva en virtud de la naturaleza y los efectos de la acción Interdictal restitutoria, el bien en cuestión no será objeto de remate y por ello, no existe el deber de garantizar derechos a poseedores precarios, como es el caso del derecho preferente o de preferencia.
En función a lo decidido, a juicio de este jurisdicente, surge el favor del querellado ganancioso una especie de “derecho de persecución” de la cosa o del bien cuya posesión se ha querellado, precisamente, como ya se ha afirmado, la ley debe garantizar y salvaguardar la posesión a favor de quien ésta se ha declarado. En consecuencia, dicho lo expuesto, esta Superioridad deberá declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la apelación formulada y en consecuencia confirmar lo decidido por el a-quo. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• SIN LUGAR, la apelación formulada por los profesionales del derecho ADAXY RODRÍGUEZ y ALFREDO MANZANILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERLIN RAMÓN CAMACARO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2004; y, por vía de consecuencia;
• CONFIRMA la decisión apelada.
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Accidental,
Silange Jaramillo Rincón.
En la misma fecha siendo las 2 y 29 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Silange Jaramillo Rincón.
Exp. No. 473-04-92
JGN/scj.
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