La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 475-04-94
DEMANDANTE: El ciudadano ORLANDO RAMÓN PIÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.726.786.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo del 2000.
TERCEROS INTERVINIENTES: Los ciudadanos FRANCOIS JESUS ARCAY MORA y FRANGER JESUS ARCAY MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.649.501 y 16.303.824, respectivamente y, FRANGELIS CHIQUINQUIRÁ ARCAY MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.994.336, representada por su legítima madre la ciudadana DAYSI MARGARITA MORA DE ARCAY, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.778.422, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Los profesionales del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SANCHEZ y ROSARIO IRENE BORGES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.700.584 y 7.743.704, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.615 y 38.087, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran la presente incidencia de Tercería surgida en el juicio de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano ORLANDO RAMÓN PIÑA PAREDES, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos FRANCOIS JESUS ARCAY MORA, FRANGER JESUS ARCAY MORA y FRANGELIS CHIQUINQUIRÁ ARCAY MORA, la última representada por su legítima madre DAYSI MARGARITA MORA DE ARCAY, con la representación debida y, demandaron por Tercería al ciudadano ORLANDO RAMÓN PIÑA PAREDES, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los terceros intervinientes en su escrito de solicitud, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia “…Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante el procedimiento breve incoado en fecha 01 de abril del 2003, por el ciudadano: ORLANDO RAMON PIÑA PAREDE; (SIC) (…) en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A.”, (sic) la cual es –(su)- legítima madre (quien fue objeto de un fraude legal, que estuvo como resultado el afectar sus derechos y acciones, como legitima heredera en su condición de viuda de –(su)- legitimo padre el hoy decuyus (sic): LUIS ALBERTO ARCAY VELASQUEZ, y cuyo fraude tambien afecto –(sus)- derechos como terceros), con el supuesto carácter Directora-Gerente, de la referida empresa demanda, (sic),…”
Que “…en fecha 26 de febrero del año 2994, -(el Tribunal de la Primera Instancia), decreta medida de secuestro sobre un inmueble (Galpon y Oficina), ubicado en la prolongación, Campo Elías, con carretera “L”, de Ciudad Ojeda, Municipio Autonomo Lagunillas del Estado Zulia, designando este Tribunal como secuestratario judicial al supuesto propietario del referido inmueble objeto de esta medida de secuestro, el ciudadano ORLANDO RAMON PIÑA PAREDES;…”.
Que la “…medida de secuestro fue ejecutada tal cual como –(lo ordenó el Juzgado a-quo)- por el Juzgado ejecutor de Medidas a quien le correspondió (…) pero es el caso que esta medida de secuestro al ser ejecutada ha afectado bienes propiedades de terceros como lo son los derechos y acciones que –(les)- corresponden a –(ellos)- como Universales Herederos de –(su)- legítimo padre, quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO ARCAY VELASQUEZ,…”.
Que “…se evidencia del acta de asamblea general de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A.; supuestamente celebrada el 14 de enero del 2001, y debidamente registra (sic) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo del 2000, quedando registrada según planilla 142.455, que es imposible que para la referida fecha (18 de Mayo del 2001) en que se celebro (sic) la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., el director gerente: LUIS ALBERTO ARCAY VELASQUEZ, haya renunciado a su cargo y haya propuesto para ocupar su cargo a su esposa: DAYSI MARGARITA MORA DE ARCAY, por cuanto para la fecha en que se celebro (sic) la supuesta asamblea es decir par (sic) el 18 de mayo del 2001, ya el Director Gerente: LUIS ALBERTO ARCAY VELASQUEZ, tenia un año, un mes y dos días de muerto y enterrado (…) igualmente se evidencia en el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (…) que la firma que aparece al pie de la misma y que pretende simular la firma de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO ARCAY VELASQUEZ, no es la firma de este ciudadano por cuanto para el otorgamiento de la referida acta ya –(su)- padre ya tenia mas de un año muerto…”.
Que están “…frente a un fraude de la ley y frente al delito de estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Codigo (sic) Penal Venezolano y 465 del mismo Codigo (sic) en sus numerales 2 y 3 por cuanto se evidencia claramente que –(están)- frente a la falsificación de firmas para inducir en error, con artificios y medios capases (sic) de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procurando para si o para otra persona un provecho injusto con perjuicio ajeno (…) Tambien (sic) se evidencia que instruyen el expediente de resolución de contrato que se ha cometido el delito de Prevaricación igualmente previsto y sancionado por nuestro Código Penal….”
Por lo que acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia a “…demandar como en efecto formalmente demandamos por TERCERÍA de conformidad con el Ordinal Primero del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al ciudadano: ORLANDO RAMON PIÑA PAREDES; (…) para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal, O A QUIEN CORRESPONDA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA POR CUANTO SE EVIDENCIA DEL LIBELO DE DEMANDA DE TERCERIA Y DE LOS DOCUMENTOS AFECTADOS QUE SON PROPIEDAD DE MENORES DE EDAD, como lo es la ciudadana FRANGELIS CHIQUINQUIERÁ ARCAY MORA,…”.
Solicitaron del Juzgado de la causa, se “…suspenda de forma inmediata la medida de secuestro judicial decretada en el juicio principal de resolución de contrato en atención a la tutela jurídica efectiva y al reestablecimiento de –(su)- situación jurídica infringida, ya que los bienes inmuebles afectados por la medida de secuestro preventivo, decretada por –(ese)- tribunal constituyen derechos de terceros DE UNA SUCESIÓN HEREDITARIA QUE SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DE –(SU)- LEGITIMO PADRE LUIS ALBERTO ARCAY VELASQUEZ, quien muriera ad-intestato el dia 17 de marzo de 2000.”.
Estimaron la demanda de tercería en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 18 de agosto de 2004, y dispuso resolver por separado sobre su admisión.
El 18 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la tercería, por lo que los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, profesionales del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SANCHEZ y ROSARIO IRENE BORGES SANCHEZ, interpusieron el recurso de apelación, por lo que el a-quo oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 17 de septiembre de 2004, le dió entrada.
El 22 de octubre de dos mil cuatro (2004), los apoderados judiciales de los terceros intervinientes presentaron su respectivo escrito de informes.
Ahora bien, correspondiendo hoy, al tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional pase a dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión a contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la Incidencia de Tercería surgida en un Juicio de Contrato de Arrendamiento, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
Fundamenta la parte actora su demanda, en lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandado, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos…
…omissis…
La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, en Sala de Casación Civil, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció:
(…)
“Ahora si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer la demanda de Tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía”.
La sentencia parcialmente transcrita, legalmente está fundamentada en lo dispuesto en el Artículo 371 eiusdem:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de Tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia….”.
Del libelo de la demanda se constata que en fecha 26 de febrero del año 2004, “fue decretada medida de secuestro sobre un inmueble, (galpón y oficina), ubicado en …, designando este Tribunal como secuestratario judicial al supuesto propietario del referido inmueble objeto de esta medida de secuestro, el ciudadano ORLANDO RAMÓN PIÑA PAREDES;…”. La medida fue ejecutada, y de acuerdo lo expuesto en el escrito libelal, dicha medida afectó bienes propiedad de los accionantes; razón por la cual dichos ciudadanos ocurren a la Tutela Judicial Efectiva de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, a demandar por Tercería, conforme a lo ya expresado en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Del referido libelo se infiere que sólo los accionantes demandan al ciudadano ORLANDO RAMÓN PIÑA PAREDES, identificado en autos, y por ende piden al Tribunal que se emplace, sólo a dicho ciudadano, para el acto de la contestación de la demanda. Lo que, de acuerdo a las normas citadas, y a la opinión jurisprudencial explanada en la sentencia del Máximo Tribunal de la República, parcialmente transcrita, constituye un error en la estructura del proceso que se ha instaurado, pues, se insiste, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 371 de la Norma Adjetiva Civil, la intervención del Tercero fundamentada en lo previsto en el Artículo 370 eiusdem, ha de realizarse a través de formal demanda de tercería incoada contra todas las partes intervinientes o contendientes en el proceso y ante el Juez de la causa de Primera Instancia, dando cabal cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pasándole copias de la demanda a las partes, sustanciándose dicha controversia y sentenciándose conforme a su naturaleza y cuantía.
De acuerdo a lo expresado, esta Superioridad se ve conminado a confirmar en el dispositivo del presente fallo la sentencia recurrida, la cual declaró inadmisible la Tercería incoada, pues, como ya se dijo, en su estructura procesal, ésta adolece del error de no haber sido instaurada contra todas las partes, sino contra sólo una de ellas. Así se decide.
Por lo expuesto, se desestima lo alegado en el escrito de Informes, que señala la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, pues se es del criterio, que de acuerdo a lo hasta ahora expresado, el a quo procedió debidamente al inadmitir la Tercería incoada. Así se establece.
Finalmente, en lo que concierne al fraude procesal alegado en los informes, tal como reiteradamente lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, el fraude procesal, a los efectos de ser “desmontado”, requiere de un item procedimental mucho más amplio que el contemplado en el procedimiento incidental previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de allí que la vía idónea y adecuada “para deshilar los tejidos en que suelen confeccionarse las actitudes fraudulentas en el proceso”, sea la vía de juicio ordinario, por contar éste con etapas procesales, se insiste, mucho más amplias, idóneas y adecuadas; y por ende, de ese modo, la Tutela Judicial requerida se alcance de manera efectiva. Así se establece.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
• SIN LUGAR, la apelación formulada por los Profesionales del Derecho SIXTO RAMÓN BORGES SANCHEZ y ROSARIO IRENE BORGES SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, ciudadanos FRANCOIS JESUS ARCAY MORA y FRANGER JESUS ARCAY MORA, y, FRANGELIS CHIQUINQUIRÁ ARCAY MORA, representada por su legítima madre la ciudadana DAYSI MARGARITA MORA DE ARCAY; y, por vía de consecuencia,
• Se CONFIRMA la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la presente acción.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión, Exp.- 475-04-94, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
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