La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No.083-00-09


DEMANDANTES: El ciudadano FRANCESCO SEVERIO GIAMBRONE PIPIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.523.218 y, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos GIUSEPE GIAMBRONE CANNAVO y ROSA MATIA ELENA GIAMBRONE PIPIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.861.012 y 5.713.824, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho HORTENSIA DUVAL DE BONILLA y LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 8.178 y 5.793, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Los profesionales del derecho FRANCISCO VALDERRAMA MARCANO y NILHSY CARELIS CASTRO SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 6.546 el primero, la segunda no señalan número el mismo.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por el ciudadano FRANCESCO SEVERIO GIAMBRONE PIPIA contra los ciudadanos GIUSEPE GIAMBRONE CANNAVO y ROSA MATIA ELENA GIAMBRONE PIPIA, con motivo de apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 22 de julio de 1997.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2000, ordenando la notificación de las partes. Posteriormente, las partes presentaron informes y ninguna observación. Por lo que en fecha 29 de noviembre del 2000, este Tribunal dictó su fallo declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los demandados contra la decisión antes indicada, en la cual se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de de diciembre de 2000, este Tribunal ordenó agregar a las actas la notificación de la referida decisión de los apoderados de las partes, pero es el caso, que en el lapso previsto 314 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandada, abogado FRANCISCO VALDERRAMA MARCANO, en fecha 12 de enero de 2001, diligenció consignando acta de defunción No. 101, expedida por la jefatura civil de la Parroquia La Rosa de la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia, de quien en vida correspondiera al nombre de GIAMBRONE CANNAVO GIUSEPPE.

En fecha 15 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 144 eiusdem, la suspensión de la causa.

En fecha 29 de agosto de 2003, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación mediante un cartel publicado por el diario panorama, el cual no se pudo llevar a efecto dada la imposibilidad económica de este Despacho y no obtener la exoneración de dicha publicación en el diario antes indicado.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, este Órgano superior Jurisdiccional, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; dicta su fallo, previas a las siguientes consideraciones:

Consideraciones.

El artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil, prevé:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

De las actas procesales se evidencia que la muerte de uno de los demandados, ciudadano GIAMBRONE CANNAVO GIUSEPPE, se hizo constar en actas en fecha doce (12) de enero de dos mil uno (2001), en la oportunidad donde el profesional del derecho FRANCISCO VALDERRAMA MARCANO, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano. Dicha data la toma este Jurisdicente en virtud de la norma citada (144 C.P.C), como la fecha en la cual quedó suspendida la causa. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

...omissis...
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Se observa de la norma transcrita, que los interesados, una vez que conste en autos la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, a los efectos de evitar la extinción de la instancia, estaban compulsados, dentro del término de seis (06) meses, a cumplir con la gestión de la continuidad de la causa y satisfacer las obligaciones que impone la ley, concretamente lo dispuesto en el Artículo 231 de la norma adjetiva Civil, el cual prevé:

(…)
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta adías, dos veces por semana.”

Se aprecia de lo anterior, que las obligaciones de los interesados no sólo están referidas a instar por su gestión la continuidad de la causa, sino además, a cumplir con aquellos deberes que la ley le impone, concretamente lo contenido en el artículo 231 eiusdem, antes citado.

Pues bien, este Tribunal pasa a verificar si están cumplidos los extremos que determinan la procedencia de la perención de la Instancia conforme lo previsto en la norma citada.

En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, en el juicio seguido por ISABEL RUDIÑO DE ALVAREZ contra NARCISO ALVAREZ, expediente 01-475, tras constatar que en el Tribunal donde cursó dicha causa “desde el 28 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto del mismo año, no hubo actividades en forma consecutiva, por razones de huelga de tribunales o por remodelación de la infraestructura del mismo”, señaló:

(...)
“Del precedente auto informativo dictado por el tribunal de la causa, se evidencia que lejos de asegurarse la vía de la parte actora para concurrir al órgano jurisdiccional, se restringe severamente su acceso, toda vez que de los treinta (30) días que tenía dicha parte para cumplir con su obligación, solo en uno (1) es decir el día inmediatamente después de iniciado el lapso (27 de junio de 1995), hubo actividad administrativa y despacho, en el resto del lapso, aun cuando pudieron realizarse actividades administrativas fortuitas e imprevistas, hubo incertidumbre por el proceso huelgario y las situaciones de fuerza producto del mismo.
Sobre este punto y luego de realizar un análisis de cierto elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podían comprometer la ocurrencia de la prescripción y, en otros casos, de la perención, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (Fran Valero González y otra c/ Sent. Sup. Segundo del Estado Táchira), estableció:

“Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.”

Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declaratoria de perención sería a todas luces un formalismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva.

De tal manera que siendo la perención una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, y evidenciándose que en el caso de autos hubo una carencia casi absoluta de actividad del órgano encargado de impartir justicia, único destinatario del ejercicio tempestivo de dicha actividad, lo cual fue un hecho público y notorio, debe concluirse, que en el caso en particular no se infringieron los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, al haberse sustanciado el proceso a pesar de haber cumplido la actora, extemporáneamente, con la obligación de pagar la correspondiente planilla de arancel judicial, esta situación aunada al hecho de que para el momento de la denuncia regía el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de base para que la Sala declare improcedente la denuncia de infracción de los mencionados artículos. Así se decide.

Esta Sala advierte que la presente solución obedece estrictamente a las características propias del caso de marras, en el cual se produjeron severas omisiones por parte del órgano encargado de administrar justicia....” (Subrayado de este sentenciador)

Ante lo expuesto en la sentencia anteriormente citada, este Tribunal según los calendarios judiciales de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, exceden los seis (06) meses, donde la parte interesada tuvo accesibilidad a la justicia en este Tribunal, desde la oportunidad en que quedo suspendida la causa, hasta la presente fecha.

Visto lo anterior, se hace oportuno transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en el expediente distinguido con el No. 03-375, donde se expuso:

(...)

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 231, 144 y 267 ordinal 3º eiusdem, con base en que fue consignada en el expediente la partida de defunción de la codemandada Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco, luego de lo cual transcurrieron más de seis meses sin que se hubiese cumplido con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, y por consiguiente, operó de pleno derecho la perención, cuya declaratoria fue omitida por ambos jueces de instancia.

El impugnante sostiene que la obligación de librar edictos sólo es aplicable si los herederos son desconocidos, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues las únicas herederas son las otras dos codemandadas, quienes se encontraban a derecho en el proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Consta del folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.
Por esa razón, la Sala declara la infracción de los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procederá a casar sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 eiusdem.
(...)

Tomando en consideración la sentencia anterior, parcialmente transcrita, y excluyendo, todos los días en que este Tribunal dejó de despachar, así como las vacaciones judiciales, la parte interesada no gestionó lo conducente, es decir, la publicación de los edictos dentro del lapso establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal impretermitiblemente declarará en el dispositivo de la presente decisión PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA., de conformidad con el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

No se hace condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, en los términos en que lo determinó este Tribunal en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, en el cual declaró “…SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los demandados, contra la referida sentencia del Juzgado a quo, de fecha 21 de abril de 1.998, en el presente juicio; y, por vía de consecuencia; b) SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,…”.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha siendo las 11 y 15 minutos de la mañana y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.